REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000314
ASUNTO : SP21-S-2011-000314
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARBELYZ CORREDOR MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: PEREIRA BRACHO ALEXIS
DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 19-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 19 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, quien interpuso denuncia en contra de su ex cónyuge el ciudadano Pereira Bracho Alexis, quien la agrediera física, verbal y moralmente, propinándole algunos golpes y malas palabras a través de gritos en vista de esta situación se procedió a nombrar una comisión de efectivos de la Guardia Nacional quienes procedieron a detener a Pereira Bracho Alexis.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 19-1-2011 interpuesta por la ciudadana MORA MOLINA YAJAIRA YUNEY ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Tendida: “Me dirigí a este Comando con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex concubino el cual se llama ALEXIS PEREIRA BRACHO, el cual me golpeó el día de ayer como a las 5:30 horas de la tarde, yo vivo es en un rancho de palos y me agarró y me tiró contra una de las paredes después de esto agarró un cuchillo para romper el colchón de la cama, de ahí agarró y se fue para una casa más adelante, al rato volvió y me tiró el colchón por encima y lo pasó para el otro cuarto, de igual manera me insultó de una y mil maneras me dijo que yo era una perra, que era una sucia, arrastrada, me dijo que si quería tener colchón nuevo para el mozo que lo comprara, y esto ya ha pasado en varias oportunidades, y yo llamé a mi mamá y le dije que me acompañara para acá para formular la denuncia, también todos los días llega a la casa a hacer bulla como a las 5:00 de la mañana porque ya el no vive conmigo pero llega a preparar desayuno y no me deja dormir mas, es todo lo que tengo que decir.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ALEXIS PEREIRA BRACHO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Al folio Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 19-1-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El día 19 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, se presentó la ciudadana YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, quien interpuso denuncia en contra de su ex cónyuge el ciudadano Pereira Bracho Alexis, quien la agrediera física, verbal y moralmente, propinándole algunos golpes y malas palabras a través de gritos en vista de esta situación se procedió a nombrar una comisión de efectivos de la Guardia Nacional quienes procedieron a detener a Pereira Bracho Alexis.-
Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 19-1-2011 interpuesta por la ciudadana MORA MOLINA YAJAIRA YUNEY ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Tendida: “Me dirigí a este Comando con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi ex concubino el cual se llama ALEXIS PEREIRA BRACHO, el cual me golpeó el día de ayer como a las 5:30 horas de la tarde, yo vivo es en un rancho de palos y me agarró y me tiró contra una de las paredes después de esto agarró un cuchillo para romper el colchón de la cama, de ahí agarró y se fue para una casa más adelante, al rato volvió y me tiró el colchón por encima y lo pasó para el otro cuarto, de igual manera me insultó de una y mil maneras me dijo que yo era una perra, que era una sucia, arrastrada, me dijo que si quería tener colchón nuevo para el mozo que lo comprara, y esto ya ha pasado en varias oportunidades, y yo llamé a mi mamá y le dije que me acompañara para acá para formular la denuncia, también todos los días llega a la casa a hacer bulla como a las 5:00 de la mañana porque ya el no vive conmigo pero llega a preparar desayuno y no me deja dormir mas, es todo lo que tengo que decir.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado ALEXIS PEREIRA BRACHO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de agredir a la victima 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por Veinticuatro (24) horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada Cuarenta y Cinco días (45), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández, Sector la Onda, Parte Baja calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEXIS PEREIRA BRACHO, Venezolano, natural Tovar Estado Mérida, con cédula de Identidad N° V- 15.356.659, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-08-1982, de profesión Obrero, alfabeta, María Martina (V) y Procopio Pereira (V) residenciado en Hernández Sector la Onda, Parte Baja, calle principal frente a una estación de servicio que había ahí Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAJAIRA YUNEY MORA MOLINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por Veinticuatro (24) horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito, cada Cuarenta y Cinco días (45), todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la victima 2.-Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-000314