REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-000395
ASUNTO : SP21-P-2010-000395
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN
Visto el recurso de revocación presentado en fecha 19 de enero de 2011, por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, plenamente identificado en autos en el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Con fundamento en los artículos 444 y 446 Código Orgánico Procesal Penal, se interpone recurso de revocación de auto a fin de que el Juzgado su digno cargo revise dicho auto proferido por cuanto si existen nuevas circunstancias, que ameritan profundizar en aspectos de hecho planteados por la ciudadana Mariaciela Ávila.
Si bien es cierto que planteó en la denuncia que sufrió una caída, no es menos cierto que dicho evento generó secuelas posteriormente a la denuncia, y es en la etapa de juicio que el Ministerio Público conoce de tales circunstancias tipo secuela. Debe entenderse que esta secuela derivada de la amenaza, una de varias, es planteada por la victima como algo que surge no en el momento del hecho, y que tal vez fue minimizada por la denunciante en un primer momento pero luego se agrava y ella recurre a la ayuda médica para establecer sus orígenes ciertos en el evento objeto de parte del debate.
Igualmente las fotografías presentadas por la victima en la etapa de juicio permitirán establecer con imágenes directas las características del sitio del suceso, en especial el aspecto de la excavación, y el uso necesario de herramientas manuales para tal trabajo.
Por lo anterior es importante establecer la verdad, pues incluso deben privar el fondo sobre los asuntos de forma, para llegar a la verdad, siendo nuestra legislación penal guardiana del principio de protección a la victima, es así como lo plausible sería hacer analizar los elementos aportados en juicio por la victima, convocando a un médico forense especialista para desentrañar los aspectos de juicio por la victima, convocando a un médico forense especialista para desentrañar los aspectos de la lesión crónico alegada por la victima en el brazo, y a que hace referencia la radiografía ofrecida, y los recipes médicos.
De allí que nuevamente se pide sean incluidos en el debate probatorio los elementos aportados por la ciudadana Mariaciela Ávila, y que corren insertos a los folios 251 al 264 de la causa SP21-P-2010-000395…”.
Este Tribunal pasa a resolver el precitado recurso de revocación en los siguientes términos:
Analizada la petición realizada por el representante del Ministerio Público, para decidir observa que las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o autos fundados, dictándose dichos autos para resolver cualquier incidente, como lo reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en el cual presente ambas decisiones en las finales y las instrumentales.
Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:
Los autos fundados o decisiones motivadas; y los autos de mera sustanciación.
Es decir los autos fundados, son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no decide sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, la concesión o no de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosas, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, entre otras.
Las otras decisiones, como son los autos de mera sustanciación, son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones.
Ahora bien, es por ello que se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente.
“Artículo 444 Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Artículo 446 Procedimiento: “Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto”.
En tal virtud considera esta juzgadora, que el recurso de revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero SOLO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, no a resoluciones ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL. Por lo tanto el recurso de revocación es el fundamento legal del principio procesal REFORMATIO CONTRA IMPERIUM, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que solo procede contra los autos de mera sustanciación, no sobre los autos motivados.
Bien como se dijo anteriormente los autos de mera sustanciación, son los únicos contra los cuales es procedente el Recurso de Revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el porque la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento, los autos de sustanciación tal y como lo ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, los cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando su opinión. Su carácter tal y como lo señale anteriormente está en la naturaleza del acto de decidir, son actos de simple trámite del proceso.
Ahora, los autos motivados si son trascendentales, porque deciden actos importantes dentro del proceso, son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso, en el caso de un sobreseimiento definitivo en nuestra legislación. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia.
En el caso en estudio, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la no admisibilidad de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente Recurso de Revocación interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de un auto fundado y motivado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de revocación presentado en fecha 20 de Enero de 2010, por el abogado Oscar E. Mora Rivas, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por auto motivado de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de admisión de pruebas presentadas en audiencia de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Juicio
Abog. Lavinia Benítez Pernia
El Secretario
Abog. Luis Enrique Morales Becerra
SP21-P-2010-000395