REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°
ASUNTO: WP11-R-2010-000035
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: JOSE LUIS ISTURIZ, JUAN FRANCISCO BLANCO, ERNESTO RAMOS CALDERON y CARLOS EDUARDO MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-7.907.527, V- 5.569.933, V-5.095.058 y V-4.115.081, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 70, Tomo: 106-A-Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 36, Tomo 29 -A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.
MOTIVO: INTERPOSICION DE RECURSO DE CASACION.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°119.038, en fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; mediante el cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de está Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, estima oportuno hacer mención a los lineamientos jurisprudenciales relativos a la cuantía establecida a los efectos de la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, a tal efecto en Decisión número 495, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez cita el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), se establecen lo parámetros con respecto a la cuantía a tenor de lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al requisito de la cuantía el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 167: El recurso de casación puede proponerse:
1.-Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”.
Por otra parte, cabe citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38. 249 de fecha 12 de agosto de 2005, en donde se hayan establecidos unos parámetros que sirven de base para determinar si un fallo cumple con el mencionado requisito de la cuantía o no.
Señala la mencionada decisión lo siguiente:
“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Sala del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…) En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posteridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República.
(…)Así pues, constituido el caso por un litisconsorcio activo, se verifica que Cipriano Antonio Cordero demanda como total adeudado por el patrono, SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 63.708.7511,14), y José Gregorio Soto, demanda CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 56.202.560,56).
De lo anterior se concluye, lo acertado del criterio de Alzada, puesto que ninguno de los dos coaccionantes alcanzaron la cuantía mínima requerida por la Ley para acceder a casación, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.” (Negrillas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado se infiere que dicho parámetro es aplicable a las demandas iniciadas con posteridad a la publicación de la mencionada doctrina jurisprudencial en Gaceta Oficial, es decir, después del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), en el presente caso se observa de autos que la demanda fue interpuesta en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), de modo que el presente caso se subsume en dicho supuesto, es decir, se debe tomar en consideración la cuantía de tres mil (3.000) unidades tributarias tomando en cuenta el monto demandado y el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En este sentido, este Tribunal procede a verificar sí se cumple el requisito previsto en el numeral 1 del Artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la cuantía necesaria para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Laboral, tomando en consideración los siguientes particulares:
Observa esta Juzgadora que para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, para el doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se encontraba vigente la unidad tributaria cuyo valor asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; valor que al ser multiplicado con la cuantía de tres mil (3.000) unidades, arroja un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.000,00), monto a considerar a los fines de verificar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente caso se constituyó un litisconsorcio activo y se observa que la suma mayor demandada fue la del accionante CARLOS EDUARDO MORANTE PINTO, la cual asciende a la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 89.000,66), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más el treinta por ciento (30%) del monto demandado, es decir, más la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.26.700,19), lo que arroja un monto total demandado de Ciento Quince Mil Setecientos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.115.700,85), lo cual hace a inferir que el monto demandado en el presente caso no alcanza a la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias, requeridas por artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumple con el requisito de la “cuantía” necesaria para acceder al Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia se NIEGA la admisión del Recurso Extraordinario de Casación anunciado, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha la parte interesada podrá interponer los recursos que considere pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MAGHJOLY FARIAS
ASUNTO: WP11-R-2010-000035.
|