REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de enero de 2011
200º Y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000386
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO ALVIZ CORPAS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.419.074.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALFREDO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.832.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se Inició el presente Juicio con demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ALVIZ CORPAS, representado por el profesional del derecho Alfredo Velazquez, en contra del RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) se reformó el libelo de demanda, siendo admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre del mismo año.

Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS y ALFREDO VELASQUEZ, ya identificados, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos contentivos de: Marcado “B” recibos de nóminas constante de catorce (14) folios; marcado “C” estado de cuenta constante de ciento treinta y nueve (139) folios; marcado “D” copia fotostática de documentales emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado constante de cincuenta y ocho (58) folios. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó el pronunciamiento del dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALFONSO ALVIZ CORPAS, por motivo de calificación de despido, señala en síntesis en la reforma del libelo de demanda consignado, los alegatos que se especifican a continuación:

Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) el accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada Restaurant La Santillana del Mar C.A., ocupando el cargo de Barman con un horario rotativo de 05:00 p.m. a 01:00 a.m., de lunes a miércoles; de 05:00 p.m. a 05:00 a.m. de jueves a sábado y de 05:00 p.m. 01:00 a.m., los domingos con descanso fijo los días miércoles; recibiendo como contraprestación el salario mínimo mensual correspondiente a las cantidades de Bs.F.1.064,25, desde el 22 de enero hasta el 31 de agosto de 2010, y, 1.223,89, desde el 01 de septiembre hasta el 22 de octubre de 2010; más la parte correspondiente al 10% de consumo y las propinas estimadas en la cantidad de Bs.F.800,00, semanales para un total de Bs.F.3.200,00, mensuales; así como el bono nocturno que a su decir asciende a la cantidad de Bs.F.1.327,17.

Señala que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente por el ciudadano Alfredo Salcedo quien se desempeñaba en el cargo de Gerente; señala que el accionante tenía derecho a percibir como remuneración la cantidad conformada por el salario mínimo nacional más el porcentaje sobre el consumo equivalente al 10% y las propinas más el bono nocturno, todo lo cual señalan que asciende al monto de Bs.F.5.751,06, mensual.

Asimismo, indica que el contrato de trabajo entre las partes fue verbal y que de conformidad con los servicios prestados se debe atender a una remuneración adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios sin ser inferior al Salario Mínimo Nacional e igualmente hace mención a la Convención Colectiva para la Rama de la Actividad Económica de bares, restaurantes, fuentes de soda, discotecas, cervecerías, pollos en brasas, parrilladas, botellerías y licorerías en la Jurisdicción del Distrito Capital.

Finalmente, solicita el reenganche del demandante y el consecuente pago de sus salarios caídos dejados de percibir tomando en consideración el salario mensual de Bs.F.5.751,06, esto es, Bs.F.191,70 diarios, con la imposición de costas del proceso.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña recibos de pagos entre sus pruebas los cuales serán analizados a los fines de la revisión de los conceptos reclamados.
En este particular, se evidencian recibos de pago de salarios marcados con la letra “B” cursante a los folios del cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del presente asunto en los cuales se evidencia los salarios devengados por el demandante donde se observa que el accionante devengaba regular y quincenalmente la cantidad de Bs.F.611,95, que se traduce mensualmente en la cantidad de Bs.F.1.223,90, es decir, el salarios mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; asimismo, consignó marcado con la letra “C” documentales denominadas “estado de cuenta” cursante a los folios del cincuenta y cuatro (54) al ciento ochenta y cinco (185) del presente asunto de dichas documentales se desprende que la parte demandada cobraba a sus clientes el diez por ciento (10%) por servicio; por último, consignó marcado con la letra “D” copia de documental emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en la cual cursa Convención Colectiva de Trabajo de Bares y Restaurantes; con el material probatorio traído a los autos queda demostrado a criterio de ésta Juzgadora el monto correspondiente a la parte fija del salario equivalente al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que le corresponde al demandante el recargo de dicho porcentaje y las propinas, toda vez que se trata de un establecimiento que cobra por el servicios un porcentaje sobre el consumo.

Ahora bien, siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto al reenganche y pago de salarios dejados de percibir no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, asimismo, visto que se desprende del escrito libelar que quedaron admitidos como ciertos los alegatos expuestos por el accionante en relación a los siguientes particulares: Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada “Restaurant La Santillana del Mar C.A.” desempeñando el cargo de Barman, que desempeñaba sus labores en un horario rotativo de 05:00 pm. a 01:00 am., de lunes a miércoles; de 05:00 pm. a 05:00 am., de jueves a sabado; y, de 05:00 pm. a 01:00 am., lo domingos con descanso los días martes; ahora bien, en cuanto al sueldo mensual devengado de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.751,06), conformado dicho salario por la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F.1.223,89) por salario mínimo, más la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.200,00) por concepto de diez por ciento de consumo y propinas y la cantidad de Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F.1.327,17) por concepto de bono nocturno, considera esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos se evidencia de los recibos de pago que el accionante devengaba la cantidad correspondiente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que la demandada cobraba a sus clientes el diez por ciento (10%) por consumo y que de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo se considera procedente el concepto de porcentajes señalados en el escrito libelar como parte del salario, esto es, Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.200,00), de igual forma, en cuanto al bono nocturno considera quien decide que al quedar admitida la jornada de trabajo resulta forzoso declarar procedente la cantidad señalada por el demandante como parte integrante del salario correspondiente a Bono Nocturno vale decir, Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F.1.327,17), de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende se considera que el salario a los fines del pago de los salarios caídos asciende a la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.751,06); asimismo, se tiene como cierto que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010) el demandante fue despedido por el ciudadano Alfredo Salcedo, gerente de la empresa demandada, vale decir, que el despido devino como injustificado, de modo que, se declara procedente la presente demanda y en consecuencia el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del accionante en los términos antes expuestos. Así Se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en su escrito libelar y en consecuencia que el despido se efectuó sin justa causa.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en contra de la empresa RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., a reenganchar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS en el cargo que desempeñaba de barman, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A., a pagar al ciudadano LUIS ALFONSO ALVIS CORPAS los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, es decir desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.5.751,06), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Asimismo, debe excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, conforme al criterio jurisprudencial establecido en sentencias Nos. 1371 y 1602 de fechas 02-11-2004, y 15-11-2005, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. YNDORYANA VALLES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las once y treinta de la mañana(11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YNDORYANA VALLES
WP11-L-2010-000386
Partes: LUIS ALVIS CONTRA RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR C.A.
RC.-