REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: WH11-X-2011-000003
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000313

Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho CARLOS MALAVE GONZALEZ y CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA, contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en vista de que ejercieron la representación del ciudadano Rubén Darío Ortega Mendoza y de la empresa Transporte del Mar RR, C.A., ciudadano propietario del Buque demandado León I, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos intentada por los ciudadanos Henry José Arcia, Elpidio Veliz, Williams López, Jesús Rivera, Juan Bellido, Héctor Álvarez, Mervin Núñez, Luis Rojas, José Piña, Lendrys Páez, Héctor Rodríguez y Víctor Ramírez, contra el Buque León I, y su capitán Pablo Trillo.

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto al presente asunto es preciso hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en Decisión N° 3325 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala textualmente lo siguiente:
“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal” (Subrayado de éste Juzgado).

Del criterio jurisprudencial citado anteriormente se colige que los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido, es decir, la decisión dictada en el asunto debatido se encuentre definitivamente firme, de lo cual se evidencia que en los casos en que se haya decidido la causa y se encuentre la misma en fase de Ejecución, el Tribunal competente para conocer de la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, corresponde a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia Civil, entre otras razones por la afinidad con la materia.
En este orden de ideas, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente a los folios doscientos siete (207) al doscientos doce (212) y a los folios del doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) del asunto principal signado con el número WP11-L-2010-000313, actas de acuerdos parciales suscritas por los accionantes Luis Rojas, Víctor Ramírez, Lendrys Páez y Elpidio Veliz de fecha veintiuno (21) y veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), asimismo, se evidencia a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos veintiocho (228) del referido asunto diligencias mediante las cuales el representante de los accionantes Henry Arcia, William López, Jesús Rivera, Juan Bellido, Mervin Núñez, José Piña Héctor Rodríguez y Héctor Álvarez, desiste del procedimiento y el profesional del derecho Miguel Figueroa apoderado judicial de la parte demandada conviene y acepta dicho desistimiento e igualmente, se evidencia al folio doscientos treinta (230) del asunto in comento auto de homologación del desistimiento, antes señalado, en el cual se acuerda el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre el Buque León I, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), el cual constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se encuentra definitivamente firme y en consecuencia, el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, en virtud de ello, conforme a lo establecido en el cuarto supuesto referido por la Sala en la sentencia citada precedentemente, toda vez que las decisiones antes señaladas se encuentran definitivamente firmes, y a consecuencia de ello, este Tribunal se declara incompetente para sustanciar y decidir la presente causa, siendo que la presente demanda por cobro de Honorarios Profesionales Judiciales debe ser tramitada por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, en virtud de lo cual se declina la competencia en los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Incompetente para decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los profesionales del derecho CARLOS MALAVE GONZALEZ y CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA.
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia; en razón del criterio jurisprudencial establecido en Decisión N° 3325 de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Tribunales con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los veintiún (21) días de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIA


Dra. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. ANGELY ARIAS.