REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011)
Años: 200° y 151°

ASUNTO: WH12-X-2011-000002
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315

Visto el Escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, por los profesionales del derecho, Carlos Malavé González y Carlos Fernández Casilla; abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números: 40.718 y 127.613, respectivamente; mediante el cual, en virtud de la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, han incoado contra la sociedad mercantil, “FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A.”; empresa constituida y domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá; solicitan que sea decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; así como Medida Innominada de Prohibición de Zarpe. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, observa:
En primer término, que los abogados accionantes tienen legitimidad para ejercer la acción interpuesta, toda vez que se evidencian las actuaciones realizadas por ellos como apoderados judiciales de la sociedad mercantil intimada, “FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A.” en los autos que conforman el asunto principal signado con el Nº. WP11-L-2010-000315; continente de la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.494.570; por cobro de Prestaciones Sociales, salarios dejados de percibir y otros pasivos laborales, contra el Buque M/N DAVIANELY, el cual le pertenece en plena propiedad a la empresa “Friendship Supplies, S.A”; y el cual cursa igualmente ante este Tribunal.
Por otra parte, observa este juzgador, que efectivamente, los mencionados profesionales del derecho actuaron en representación de la empresa intimada desde el día nueve (9) de Octubre de 2010, fecha a partir de la cual comenzaron sus actuaciones profesionales, según escritos, recaudos e instrumento poder que cursan insertos a los folios ciento diecinueve (119) al cientos treinta y seis (136), ambos inclusive, y del doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiuno (221); del asunto principal ya señalado; siendo su ultima actuación, la realizada en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010.
De igual forma se observa, que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, se hizo presente y en consecuencia actuó en autos, el profesional del derecho, Miguel Ángel Figueroa, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 81.697; en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Friendship Supplies, S.A”, ello según instrumento poder que consigno a efectum videndi y que riela inserto a los folios cientos ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), ambos inclusive, del asunto principal.

En segundo término, se observa que los abogados Carlos Malavé González y Carlos Fernández Casilla, fundamentan su demanda de Estimación e Intimación, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…como consecuencia de dicha demanda, la sociedad mercantil Friendship Supplies, S.A, según documento debidamente autenticado por ante el Notario Público de Ureña de la Oficina Nacional Pública de Ureña del estado Táchira, el día 08 de noviembre de 2010, bajo el Nº. 33, Tomo 83 de los libros de autenticaciones, nos otorgó poder judicial especial amplio y suficiente tanto a nosotros como a los abogados JUAN RUBEN GOVEA, JUAN CARLOS FIGUEROA Y VANESSA DIAZ NIETO…
para que en forma conjunta o separada sostuviéramos y defendiéramos sus derechos e intereses en el juicio intentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL APONTE HERRERA CONTRA EL Buque de su propiedad denominado DAVIANELY…
como consecuencia del otorgamiento de dicho poder procedimos a defender a dicha empresa en el proceso antes citado, realizando una serie de actuaciones procesales entre las cuales se encuentran la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, es estudio del caso, escrito de contestación a una impugnación del poder que solicitó la parte actora, el estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas y nuestra asistencia a la audiencia preliminar primaria, sin embargo, Ciudadano Juez, pudimos constatar con mucha sorpresa y asombro, que la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S., sin notificación alguna le otorgó poder a un profesional del derecho identificado con el nombre de MIGUEL ANGEL FIGUEROA…por ante la Notaría Pública interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador, el día 16 de diciembre 2010 …el cual consignó en los expedientes que cursan por ante este Circuito Judicial. Bajo los Nos. WP11-L-2010- 000321 Y WP11-L-2010.000284, respectivamente los días 20 de diciembre de 2010 y 21 de diciembre de 2010, respectivamente, procesos estos que estábamos defendiendo nosotros, por lo que en diligencia de esta misma fecha procedimos a renunciar al poder que nos había otorgado la empresa…
Así las cosas, procedimos a solicitar el pago de nuestros honorarios profesionales a la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., sin embargo la misma hizo caso omiso a nuestros requerimientos, por lo que es evidente que por nuestras actuaciones como profesionales del derecho en beneficio de la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., tenemos el derecho a percibir nuestros honorarios profesionales tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de su reglamento…
En virtud de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, ocurrimos ante su digna competencia…a intimar como real y efectivamente intimamos a la sociedad mercantil Friendship Supplies, S.A., ya identificada, para que convenga en pagarnos la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220.000,00) por concepto de honorarios profesionales…”.

Aunado a lo anterior, mediante Escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2011, solicitan:
Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, y señalan que la demandada es una empresa extranjera, cuyo único bien con el cual pueden responder de las resultas del presente juicio es precisamente el Buque DAVIANELY, por lo cual solicitan que se orden el embargo preventivo de dicho buque el cual identifican así: distintivo de llamada: HO-1380; No. Oficial de Registro: 35860-PEXI; Eslora: 29,40 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80 Mts; Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque Tipo Remolcador, el cual se encuentra anclado en el Muelle 18 del Puerto Litoral Central (sic)…”.-
De igual forma, señalan lo siguiente:

Habida consideración que constan en el presente expediente las actuaciones judiciales que han causado nuestra reclamación, de donde deviene por conclusión lógica la presunción del derecho que se reclama denominado por la doctrina y jurisprudencia como el “Fomus Boni Iuris”; así como también consta en actas que existe un riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio, lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “Periculum in Mora”, es decir, el peligro en la demora de la sentencia de mérito (sic), por cuanto, en primer lugar la empresa FRIENDSHIP SUPPLIES, S.A., sin notificarnos le otorgó poder a otro abogado como lo es el profesional del derecho Miguel Ángel Figueroa, tal y como consta en las actas procesales, (sic) soslayando nuestro derecho al cobro de nuestros honorarios profesionales, los cuales constituyen para el profesional en el libre ejercicio de su profesión el sustento económico para él y su familia…
Es un hecho cierto y sin lugar a dudas, que la demandada es una empresa extranjera, y el único bien con el cual puede responder de las resultas del presente juicio es precisamente el Buque DAVIANELY, el cual no se encuentra inscrito en el Registro Naval venezolano, y en tercer lugar, la conducta asumida por la referida empresa, como lo fue abandonar a los trabajadores o tripulantes del Buque, sin cancelarles ni siquiera el salario de los últimos meses de servicios, todo lo cual consta en las actas procesales.
Es por ello, ciudadano Juez, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo previsto en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitamos a usted, “Decrete Medida Innominada de Prohibición de Zarpe del Buque de bandera Panameña denominado DAVIANELY…”.-


Ahora bien, vistas las Medidas solicitadas por los profesionales del derecho Intimantes, observa este juzgador, que la solicitud formulada cumple con los presupuestos normativos cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fundamento teleológico de las medidas cautelares, se fundamenta en el principio que señala “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. De tal forma que observa este juzgador, que efectivamente, los abogados intimante actuaron en el juicio principal como apoderados judiciales de la empresa intimada, Friendship Supplies, S.A., propietaria del Buque M/N DAVIANELY; asimismo, que en dicho asunto principal actuó y aún lo hace, el profesional del derecho, Miguel Ángel Figueroa como apoderado de dicha empresa, sin que se evidencie de autos, ni la notificación a los abogados intimantes sobre la revocatoria de su mandato, ni tampoco que se le haya pagado suma alguna en concepto de honorarios profesionales; siendo ello así considera este juzgador que se verifica la existencia del primer presupuesto normativo exigido por la supra señalada norma adjetiva, esto es el fomus boni iuris. En igual sentido, se constata también por este juzgador que es un hecho admitido por las parte en el asunto principal, que la empresa Friendship Supplies, S.A., es una sociedad mercantil constituida en la ciudad de Panamá, República de Panamá conforme a la legislación comercial de dicho país, y se encuentra protocolizada en la Notaría Quinta de ciudad de Panamá, bajo el Pacto Social de Febrero 27 de 2009, según escritura pública 4354 e identificada con el RUC Nº. 1531177-1-1653490 DV 2. Asimismo, de los autos que conforman el asunto WP11-L-2010-000315, que cursa ante este Tribunal, se constata que efectivamente, el único bien propiedad de la empresa que aún tiene en Venezuela, es el buque M/N DAVIANLEY, de tal forma que siendo la demandada una empresa extranjera, cuyo único bien en el país con el cual podría responder ante un eventual fallo favorable a los intimante, lo constituye un Barco o Buque que en cualquier momento pudiese zarpar y abandonar territorio venezolano; ineludiblemente se debe concluir que se verifica el segundo supuesto normativo cautelar, vale decir, el periculum in mora. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos normativos exigidos por la norma adjetiva civil, deviene ineludible para este juzgador garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes, y garantizar la ejecución de un eventual fallo que les sea favorable; por lo tanto resulta procedente el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas; este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Decreta Medida Preventiva de Embargo, sobre el Buque M/N “DIAVIANELY” de Bandera Panameña, distintivo de llamada: HO-1380; No. Oficial de Registro: 35860-PEXI; Glora: 29,40 mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80; Tonelaje Brito: 166,0 Tons; Buque Tipo Remolcador; Atracado en el Puerto de la Guaira, del estado Vargas, Muelle: 15-18; propiedad de la sociedad mercantil, “FRIENDSHIP SUPPLIES, C.A.”; ello, en virtud del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los profesionales del derecho, Carlos Malavé González y Carlos Fernández Casilla, contra la señalada empresa.
Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe, del Buque, M/N “DIAVIANELY” de Bandera Panameña, distintivo de llamada: HO-1380; No. Oficial de Registro: 35860-PEXI; Glora: 29,40 mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80; Tonelaje Brito: 166,0 Tons; Buque Tipo Remolcador; Atracado en el Puerto de la Guaira, del estado Vargas, Muelle: 15-18; en consecuencia, se ordena Notificar a lo conducente a la Capitanía de Puerto del Puerto de la Guaira, del estado Vargas; a los fines de la ejecución de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
Publíquese, regístrese, ofíciese a la Capitanía de Puerto del Puerto de la Guaira y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Año: 200° y 151º
EL JUEZ


Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.


EL SECRETARIO.


Abg. WILLIAM SUAREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-

LA SECRETARIA.

Abg. WILLIAM SUAREZ.


FJH/ws.-
WH12-X-2011-000002.