PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011).
Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315.

Visto el auto de fecha primero (1º) de Febrero de 2011; se observa que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en dicho auto, esto es, hacer comparecer ante este Tribunal al trabajador demandante, ciudadano José Manuel Aponte Herrera; a los fines de que manifestara personal y expresamente, su conformidad o no, con los términos en los cuales se celebró el acuerdo transaccional en la presente causa; toda vez que él no suscribió dicha Transacción, la cual fue celebrada en la fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando autenticada e inserta, bajo el Nº. 38, Tomo 147; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Todo lo cual, a fin de que este Juzgador, verificado como fuese el consentimiento del trabajador en relación con la Transacción celebrada, procediera a emitir su pronunciamiento en cuanto a la Homologación solicitada por los apoderados judiciales de las partes. En tal sentido, visto que el trabajador ni su apoderado judicial comparecieron en el lapso señalado por el Tribunal; este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a la Homologación de la Transacción presentada; con base a las consideraciones que a continuación se expresan:
El artículo 3 del texto sustantivo laboral, dispone:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. “
(Destacado de este Tribunal)

En igual sentido, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicho cuerpo Normativo señalan:
Artículo 10: Transacción laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
(Negrillas de este Juzgador)
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. …”.-
Ahora bien, verificando este juzgador si el acuerdo transaccional presentado cumple con los supuestos establecido en la norma sustantiva, así como también con lo pautado por las normas reglamentarias, observa:
En primer lugar, la norma sustantiva, exige como supuestos para la validez de una transacción:
a) que se realicen al término de la relación laboral.
b) que versen sobre derechos litigiosos o discutidos.
c) que consten por escrito.
d) que contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En tal sentido, verificando el contenido de documento continente del acuerdo transaccional; se verifica, que se cumple con el primer requisito, ya que se ha celebrado al término de la relación laboral; de igual forma se observa, que se cumple con el segundo y tercer supuesto, esto es, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos y consta por escrito; no obstante, se observa que no cumple con el cuarto supuesto establecido en la norma, ya que el acuerdo no presenta una relación circunstanciada de los hechos que motivan la celebración de la transacción y menos aún de los derechos en ellas comprendidos, toda vez que solo se hace una relación general de los conceptos que a su decir compone las prestaciones sociales, más no indican de manera circunstanciada (detallada) los conceptos laborales comprendidos en la transacción, libelados o no, ni los días que le corresponden por cada concepto, ni su quantum; y menos aun se indica cual es o cuales son, las reciprocas concesiones que se otorgan, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, y no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, o frase equivalente, sino que es necesario como lo ha dejado establecido la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Aunado a lo anterior, constata este juzgado que el trabajador no suscribió el acuerdo transaccional celebrado, ni compareció ante este Tribunal en el lapso que se le otorgó a fin de expresar su consentimiento aprobatorio o no, de dicho acuerdo, por lo que deviene ineludible concluir que el trabajador no ha manifestado -tal como lo exige la norma- su consentimiento o apreciación en cuanto a las ventajas y desventajas que el acuerdo le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones que le acuerda la Ley.
Finalmente, y no obstante lo antes señalado, visto que el trabajador no suscribió la transacción ni compareció a manifestar su consentimiento afirmativo o negativo, queda en evidencia, que hasta el presente no se ha podido constatar su actuó o no libre de constreñimiento, requisito este que exige la norma reglamentaria para poder homologar un acuerdo transaccional; de tal manera que, a juicio de este Juzgador, la Transacción presentada por los apoderados judiciales de las partes para su Homologación con cumple con los requisitos de Ley para poder impartirle la Homologación correspondiente, en consecuencia deviene obligatorio negar la homologación solicitada; y proceder en consecuencia a providenciar los medios de prueba ofrecidos por las partes y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, por auto separado. Así se decide.

Este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Niega la HOMOLOGACIÓN, de la Transacción celebrada entre el apoderados judicial de la parte actora, ciudadano, JOSÉ MANUEL APONTE HERRERA y el apoderado judicial de la parte demandada “FRIENDSHIP SUPPLIES, C.A.”; celebrada en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital; quedando autenticada e inserta, bajo el Nº. 38, Tomo 147; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo nI con lo dispuesto en el artículo 11 de su Reglamento. Segundo: Se acuerda la prosecución del presente juicio. Tercero: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
Año: 200° y 151°

EL JUEZ


Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:30 p.m.).-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJH/WS
WP11-L-2010-000315.