REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011).
Año: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000315.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I de su escrito de Promoción de pruebas, promovió las documentales señaladas en los particulares: 1, 2, 3, 4, 5,6, 7, 8, 9 y 10.
Este Tribunal admite dichos medios de prueba, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por no ser ilegales. Así se establece.

En el Capítulo II, solicitó la exhibición por la parte demandada de los siguientes documentos: a) Patente de Navegación; b) Diario de Navegación del Buque Davianely de los años: 2007, 2008, 2009 y 2010; c) Facturas de Gastos Médicos del centro médico Padilla de Panamá; d) Carta de Desalojo del inmueble arrendado por el trabajador en la ciudad de Panamá; e) Informe Médico del fecha 27 de Marzo de 2008, expedido por el centro Médico Paitilla, ubicado en la ciudad de Panamá.

Este Tribunal admite dicho medio de prueba, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; por no ser ilegal ni impertinente; por lo que deberá la accionada exhibir dichos documentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En el Capítulo III; promovió la prueba de Informe, y al efecto solicitó que:
Se oficiara al Centro Médico Paitilla, ubicado en la República de Panamá a fin de que dicha institución Informará al Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si consta informe médico diagnosticado al ciudadano José Manuel Aponte, del Departamento de psiquiatría General de Panamá, estableció (sic) TRASTORNO DE ESTRÉS AGUDO Y DEPRESIÓN MAYOR PRIMER EPISODIO MODERARA.
b) Si consta en sus archivos factura emitida al ciudadano JOSE MANUEL APONTE, por haberse evaluado clínicamente en ese centro asistencial.

Este Tribunal, niega la admisión de dicho medio de prueba por resultar impertinente, visto que se solicitó la exhibición de dicho Informe médico y Factura a la parte demandada. Así se establece:

En el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Jesús Alexander Soriano Perdomo, José Ludovico Barrios Alvarado, Simón José Peña, José Luis Grumete, Víctor Ramírez y Héctor Álvarez, respectivamente; todos venezolanos, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Este Tribunal admite dichos medios de prueba en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar ilegales ni impertinentes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
a) contrato de Arrendamiento celebrado entre FRIENDSHIP SUPPLIES, C.A. y la empresa TRANSPORTE DEL MAR RR, C.A. sobre la Moto nave, tipo remolcador, denominada “DAVIANELY”; b) Documento de pago de Honorarios al demandante de fecha 30 de Noviembre de 2009, efectuado por la empresa “SEASERVICE, S.A.”; c) Documento firmado por el actor de fecha 30 de Noviembre de 2009, referido a un pago de Honorarios por la suma de 6.925 Dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Este Tribunal admite dichos medios de prueba en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar ilegales ni impertinentes. Así se establece.
En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Fredy Jara, Walter Ante, Silvana Cameli, Wiliams López, Henry Arcia, Leandrys Páez, Melvin Muñoz y Sandra López, respectivamente.

Este Tribunal admite dichos medios de prueba en cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar ilegales ni impertinentes. Teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

En el Capítulo IV, promovió la prueba de Informe, de conformidad con lo previsto en la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del derecho Extranjero; dirigida a la Autoridad Marítima de la República de Panamá a fin de que la misma le requiriese a las empresas GRUPO MARINA INTERNACIONAL; TRANSHIP, C.A. y SEASERVICE, C.A.; información relativa a: si el trabajador demandante le prestó sus servicios a dichas empresas y si por los servicios que le prestó le pagaron la suma de Bs. 6.925,00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Este tribunal, niega la admisión de dicho medio probatorio, por cuanto si el actor le prestó o no, sus servicios a otras empresas distintas de la demandada, no es un hecho controvertido, y menos aún si cobró por sus servicios; aunado que no se indican los períodos en que supuestamente prestó sus servicios a dichas compañías; de otra parte, su promoción viola el principio de idoneidad de la prueba; y finalmente, siendo una prueba de Informe, la misma debió ser -en todo caso- solicitada directamente a dichas sociedades mercantiles. Así se establece.

En el Capítulo V, promovió la Inspección Judicial a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la sede de este Circuito Judicial a fin de realizar Inspección Judicial en el asunto: WP11-L-2010-000350; a fin de dejar constancia sobre los particulares que indica.
Este Tribunal niega la admisión de dicho medio de prueba, por ser contrario al principio de idoneidad de la prueba; no obstante, en salvaguarda del derecho a la defensa de la accionada; este juzgador accesará a la información señalada con base en el principio de la Notoriedad Judicial. Así se establece
EL JUEZ

Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGHJOLY FARIAS
WP11-L-2010-000228
FJH/dsm