REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogado GUSTAVO LI MORALES, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al computo realizado por el a quo, que cursa al folio 18 de la octava pieza de la causa y, con indicación de los motivos señalados en su pretensión, fundamentándolo de conformidad con el numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “falta de motivación de la sentencia .y “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión” y Solicitando la defensa como soluciones se aplique las señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en éste caso es la de dictar una decisión propia sobre el asunto con base a la comprobación de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

ADMISION DE PRUEBAS

Igualmente se Admite la prueba promovida por el recurrente, por considerarse pertinente, la cual consiste en el Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 23 de Febrero de 2011, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GUSTAVO LI MORALES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JESUS GABRIEL MOLINA JAIME, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Noviembre de 2010 y publicada en fecha 16 de Noviembre de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente.
SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por las recurrentes, por considerarse pertinente.

TERCERO: FIJA la audiencia para el día 23 de Febrero de 2011, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO


Causa: WP01-R-2010-000526