REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 10 de febrero de 2011
200º y 151°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/09/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.779, hijo de Luis Chacon (V) y Maira Jiménez (V), residenciado en Ezequiel Zamora, sector La Veguita, casa N° 01, frente del puente Vía Eterna, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal (sic) le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Del acta de aprehensión antes descrita, donde deberían de (sic) constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento…Así las cosas consideró el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía...solicito a…la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO…lo declaren CON LUGAR…tomando en cuenta el punto del testigo de oficio y decrete la libertad plena de mi defendido…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevo a cabo en fecha 03/12/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector los próceres (sic) de la Parroquia Catia La Mar, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirlos, por lo que le practicaron la retención preventiva incautándole dos (02) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento se realizó en presencia de un testigo ciudadano MAYORA CAMACHO JOSE JOHAN, quien refiere en al acta de entrevista rendida ante el órgano policial que el mismo observo cuando lo revisaron y le consiguieron la sustancia ilícita, requisito este que es necesario solo a los fines de la revisión corporal…Asimismo refiere la defensa, que hubo violaciones de garantías constitucionales tales como el debido proceso al que hace mención el artículo 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, ciudadanos Magistrados el imputado de autos fue notificado del motivo de la revisión corporal, por cuanto trato de evadir la comisión motivo este que produjo sospechas de los funcionarios policiales, es el criterio de esta Representación del Ministerio Público que no hubo violaciones de ninguna naturaleza, el presente procedimiento no violentó de ninguna manera normas de rango constitucional ni legal y que además es menester señalar que fue presentado por ante el Tribunal a quo fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Esta Representación del Ministerio Público actuando como director de la investigación, titular de la acción penal y como parte de buena fe, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, a fin de realizar una investigación que permita recabar elementos de convicción no solo para inculpar sino para exculpar tal y como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico …el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita así como del dinero producto de las ventas, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/12/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 27 y vto. de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 03/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy 03-12-2010, nos encontramos realizando un recorrido a bordo del vehículo tipo moto por el sector los Próceres de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, logrando observar en las adyacencias del estacionamiento a un ciudadano de tez clara, de estatura baja, vestido con una franela de color blanca y short de color negro, quien al notar nuestra presencia optó por evadirnos tratando de acelerar el paso, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, lográndole practicar la retención preventiva con la finalidad de verificarlo…solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, en tal sentido le indique que amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seria objeto de una inspección corporal, por lo que comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) OJEDA DEIBY, que le realizara la misma, quien procedió a efectuársela lográndole incautar en el bolsillo lateral derecho Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético uno de ellos transparente y el otro transparente con una franja de color azul, atados cada uno en sus extremos con un hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, fungiendo como testigo presencial de los hechos el ciudadano MAYORA CAMACHO JOSE JOHAN, de 22 años de edad…siendo identificado el ciudadano retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo como: CHACON JIMENEZ LUIS EDUARDO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.796.779. En vista de los hechos antes narrados, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy 03-12-10, procedí a practicarle la aprehensión, y a leerle sus derechos constitucionales…Acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones. Donde al llegar, se pesó la totalidad de la sustancia ilícita, arrojando un peso bruto aproximado de Ocho gramos (08 Gramos) …”
Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MAYORA CAMACHO JOSE JOHAN, quien entre otras cosas expuso:
“…yo me encontraba en el sector los próceres (sic) donde un amigo que me hiba (sic) a reglar (sic) mi moto y lo estaba esperando, luego llegaron unos señores y se identificaron como policía y me pidieron la colaboración para revisar a un muchacho yo les preste la colaboración lo reviso un policía y le encontró 2 bolsitas duna de color transparente y otra color transparente con franjas azules en el bolsillo derecho, el policía destapa una de las bolsitas y me dice que es presunta cocaína, cuando terminan de revisarlo me indican que tenían que ir para la sede de macuto (sic) para tomarle una declaración. Donde al llegar me digiero que me iban a tomar una entrevista de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: (sic) PRIMERA: Diga Usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “hoy 03-12-2010 en el sector los próceres, como a las 05:00 de la tarde. SEGUNDA: Diga Usted, conoce de vista o trato a esta persona que resultaron detenido? CONTESTO: “No”. TERCERA: Diga Usted, podría indicar las características y vestimenta de este ciudadano? CONTESTO: “alto de piel blanca con mechitas vestía una camisa blanca y un short azul con blanco” CUARTA: Diga Usted, observo que tenían ciudadano (sic) adherido a su cuerpo o en su ropa CONTESTO: “si tenía 2 bolsitas una transparente y otra transparente con azul con forma de pelota con algo blanco adentro QUINTA: Diga Usted, observo el peso que arrojo la supuestamente sustancia sicotrópica (sic) que tenía los ciudadanos aprehendidos (sic)? CONTESTO: “si, el funcionario la peso las 2 bolsitas y me la enseño y peso diez gramos 10 gr y también me explicaron que le iban a realizar un tex (sic) de orientación para verificar si es droga y que el líquido que le iban a echar era de color rojizo y si al echárselo a la sustancia blanca se ponía de color azul era droga se lo hecho (sic) y si se puso azul…”
Al folio 34 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético uno de ellos transparente y el otro transparente con una franja de color azul, atados cada uno en sus extremos con un hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita; donde arrojo un peso bruto aproximado de Ocho gramos (08 Gramos)…”
Al folio 33 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Dos (02) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético uno de ellos transparente y el otro transparente con una franja de color azul, atados cada uno en sus extremos con un hilo de color negro, contentivos cada uno de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita…”
A los folios 41 al 46 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 04/12/2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON JIMENEZ se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUIS EDUARDO CHACÓN JIMENEZ, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un muchacho; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención del imputado, tal y como se deja asentado en la misma acta policial, cuando los mismos funcionarios aprehensores dejan establecido que le practicaron la retención preventiva al imputado a los fines de ”verificarlo” y el funcionario Héctor García, una vez que lo tienen retenido, comisiona al otro policía de nombre Deiby Ojeda para la ubicación del testigo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN JIMENEZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO CHACÓN JIMENEZ y, en su lugar se en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, dirigida a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso y remítase anexa a oficio. Notifíquese a las partes. Remítase inmediatamente la Causa original a su Tribunal de origen y en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2010-000544