REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.782.969, de nacionalidad venezolana, donde nació el día 08-08-1991, de 19 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Yohanna Salazar(v) y de Wilmer José León Salazar (v), residenciado en Carayaca, Sector Tarma, sector pueblo El Taral, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa se inician con motivo de la muerte de un ciudadano, hecho este que de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa fue presenciado por varios sujetos, a quienes se les tomo las correspondientes entrevista (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en las cuales señalan como autor del mismo a un ciudadano a quien identificaron con un apodo sin aportar el nombre real del mismo, y sin la presencia de tan importante dato el Ministerio Público solicito ante el Tribunal de Control la correspondiente orden de aprensión, (sic) lo que hace mas grave aun la situación sin considerar que pudo haber citado a mi patrocinado ante la cede (sic) del despacho fiscal para notificarlo que sobre su persona pesaba un investigación (sic) en fecha y permitirle de esta manera ejercer su a defensa (sic), mas sin embargo después de ser detenido es colocado a orden (sic) de la Fiscal de Guardia, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas, quien irrespetando el término del lapso para su presentación ante el Tribunal correspondiente lo presenta, y seguidamente se celebra la audiencia para oír al imputado, en la cual el representante del Ministerio Público precalificó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por considerar que de las Actas de Investigación, Inspección Técnica, Acta de Levantamiento de Cadáver, Acta de Defunción, Protocolo de Autopsia, y Actas de Entrevista rendidas por los testigos ante el CICPC subdelegación de la Guaira, existen testigos presenciales y contestes en afirmar que el imputado es partícipe del delito. La defensa por su parte alego la violación no solo de los artículos 44, 47 y 49 Constitucional, sino denuncia la violación de los derechos del imputado de estar informado desde los primeros actos de la investigación y en consecuencia la violación del derecho a la defensa, solicitando se decretase la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de ello se decretase la libertad del imputado, toda vez que se violo el Debido Proceso y la Libertad Personal. Si bien es cierto existe la Sentencia de la Sala Constitucional, así como el precedente emitido por la Corte de Apelaciones, en la cual se establece que no puede transferirse los vicios de los funcionarios aprehensores al órgano judicial, no es menos cierto que conforme a la supremacía de las leyes, debe el juzgador atender en primero término a los postulados de nuestra Carta Magna, los cuales fueron violentados en contra de mi representado; ya que si se observa el contenido del acta policial se evidencia la fecha en la que se produce la aprehensión, violentando de este modo Normas y Garantías Constitucionales como lo son las establecidas en los Artículos 44 y 49 ambos de nuestra Carta Magna…Como podrán ustedes observar Ciudadanos Magistrados, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito imputado, toda vez que no existe esos elementos serios de convicción necesarios para presumir la probable participación del imputado en los hechos de marras y tan evidente fue que el Ministerio Público aun no había librado la Primera Boleta de Citación para mi representado, ya que si consideraba que el mismo estaba involucrado en los hechos, debió citarlo para informarlo de la investigación que se desarrollaba, tal y como lo establece nuestra Constitución Venezolana y de esta manera garantizar entre el Derecho a la Defensa, para que pueda este ciudadano hacer uso del mismo, llevando a la investigación en caso de ser precedente, elementos que previa indagación resulten en el total esclarecimiento de los hechos, como fin último de la investigación Penal…En el caso bajo estudio, aunado al hecho de que lo procedente era decretar la nulidad de las actuaciones en virtud de que las actuaciones consignadas por el representante del Ministerio Público estaban viciadas. Siendo esto así, no existían ni existen elementos de convicción que hicieran posible el decreto de una medida de coerción personal en contra del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR menos aún de una privación de libertad como lo pretende el Ministerio Público y lo decreta el Juez de Control, apartándose de su deber Garantista…En conclusión Honorables Magistrados, considera quien suscribe, que en la Audiencia de Presentación lo único que quedo en evidencia fue la grotesca y reiterada violación a las Garantías Constitucionales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, entre otros, por lo que considero esta defensa que lo procedente era decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los fines que hacer honra a los principios nombrados anteriormente, así como al poder Jurisdiccional del Juez garantista ante la Facultad que otorga la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, norma constitucional establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, ya que la Representación Fiscal debe utilizar las fases del Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en la investigación y recabar los elementos de Convicción Fácticos, que inculpen o exculpen a mi representado y de esta manera presentar el Acto Conclusivo mas ajustado a derecho, haciendo uso como en reiteradas oportunidades es alegado en Vigencia y Garantía del Debido Proceso…”


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 03/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta en fecha 16/06/2010, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por la Dra. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR.

A los folios 21 y 22 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guiara, de fecha 04/05/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Encontrándome en la sede de este despacho, en labores propias de la jornada de guardia, recibimos llamada Telefónica por parte del funcionario de Guardia del Servicio de Emergencia 171, del Estado Vargas, informando que en el Centro Ambulatorio Dr. Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé con la premura del caso…al referido lugar, una vez en el mismo plenamente identificados como Funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, se pudo inspeccionar en la Morgue del referido Nosocomio, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, tez blanca, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo practicado al hoy occiso se le pudo apreciar una (01) herida de Forma irregular en la región pectoral derecha, producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego. Seguidamente efectuamos un recorrido por el referido nosocomio, a fin de buscar algún familiar del hoy occiso, que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ GREGORIO PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad…quien luego de explicarle del motivo de nuestra presencia, no informó ser hermano del hoy interfecto, señalando que el mismo respondía al nombre de DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, DE NACIONAL VENEZOLANA, NATURAL DE CARAYACA, ESTADO VARGAS, DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-10-90, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO: SIN OFICIO DEFINIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.560.996. asimismo manifestó que encontraba (sic) en su residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto escucho un disparo de inmediato salió al porche de su casa a ver que había pasado, escucho unos gritos en la carretera, subió a ver que había pasado, cuando llego observo a su hermano DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, sobre el piso con un tiro en el pecho, de inmediato lo auxiliaron y lo trasladaron en un taxi hasta el hospital de Carayaca, de allí lo trasladaron los Bomberos en una Ambulancia hasta el Hospitalito Alfredo Machado donde falleció, por tal motivo optamos en trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de este despacho a fin que rinda entrevista en relación a los hechos que se investigan. Al lugar hizo acto de presencia la Unidad furgoneta de la Sub-Delegación La Guaira, al mando del funcionario MICHELL ZAINE, quien se encargo de trasladar el cadáver, hasta la morgue del Hospital Periférico de Pariata Dr. Rafael Medina Jiménez, Estado Vargas, a fin que practiquen la respectiva necropsia de ley. Acto seguido nos trasladamos a lugar (sic) donde ocurrieron los hechos que se investigan, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS, hermano del hoy interfecto, una vez en el mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nuestro acompañante nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley. Posteriormente se efectuó una ardua búsqueda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Seguidamente sostuvimos con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PORRAS BANDES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad…y YOVANNY ISABEL MAYORA BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad…quienes manifestaron que venían bajando por las escaleras del sector el Vigía del Barrio Taral, Parroquia Carayaca, estado Vargas, conjuntamente con el hoy occiso arriba mencionado, llegaron hasta donde se encontraba un ciudadano conocido como “JUANCITO”, en el sector, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, estuvieron conversando con el referido ciudadano, cuando de pronto el mismo apunto con la escopeta al ciudadano DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS y posteriormente le disparo ocasionándole una herida que le produjo la muerte. Por tal motivo optamos en librarle boleta de citación, a fin que comparezcan por este despacho a rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan. Acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano JOSÉ JAVIER VALE RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad…quien manifestó que se encontraba en el porche de su residencia ubicada como a 10 metros de distancia del sitio donde ocurrió el hecho que se investiga y observo cuando el ciudadano conocido como “JUANCITO” le disparo con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, ocasionándole la muerte por tal motivo optamos en librarle boleta de citación, a fin que comparezca por este despacho a rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. A continuación nos señalaron a residencia donde habita el ciudadano conocido como “JUANCITO”, presunta autor del hecho que se investiga, una vez en la misma y luego de reiterados llamados a la puerta fuimos atendidos por una persona, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: YOVANNA GABRIELA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guiria, estado Sucre, de 38 años de edad…quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión, indicando que le mismo, no se encontraba para el momento de nuestra presencia no obstante nos suministros (sic) sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: WILDRE JOSÉ LEÓN SALAZAR, apodadazo “JUANCITO”, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, Estado Vargas, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, estado civil soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V.-20.782.969. Seguidamente procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de este despacho a fin de dejar constancia de la diligencia realizada…”

Al folio 23 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 03/05/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 03/05/2010, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 25 de la incidencia, cursa Inspección Técnica S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, donde se deja constancia la característica del lugar donde ocurrieron los hechos.

A los folios 26 y 27 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PORRAS, quien entre otras cosas manifestó:

“… Resulta ser que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, cuando de pronto escuche un disparo, de inmediato salí al porche de mi casa a ver que había pasado, escuche unos gritos en la carretera, subí a ver que había pasado, cuando llego ve a mi hermano (sic) DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, tirado en el piso con un tiro en el pecho, de inmediato lo auxiliamos y lo montamos en un taxi hasta el hospital de Carayaca, de allí lo trasladaron los Bomberos en una Ambulancia, hasta el Hospitalito Alfredo Machado donde falleció, posteriormente llegó una comisión de la PTJ y se llevó el cadáver de mi hermano. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del lugar, hoya y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio el Taral, específicamente en las escaleras del sector el Vigía, vía pública, Pueblo de Tarma, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 04-05-2010”. SEGUNDA: ¿Cómo era la conducta de su hermano fallecido? CONTESTO: “Era una persona sana, tranquila, no se metía en problemas con nadie” TERCERA: ¿Tiene conocimiento que su hermano fallecido haya estado detenido por algún organismo policial del estado? CONTESTO: “No nunca” CUARTA: ¿Su hermano occiso tenía apodo? CONTESTO: “No” QUINTA: ¿Su hermano fallecido portaba armas de fuego? CONTESTO: “No” SEXTA: ¿los datos completos de su hermano fallecido? CONTESTO: “Se llamaba DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Carayaca, estado Vargas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V-20.560.996” SEPTIMA: ¿Tiene conocimiento quien fue la persona autora del crimen? CONTESTO: “Supuestamente y que fue un sujeto que le dicen JUANCITO” OCTAVA: ¿Mencione las características fisonómicas del sujeto que menciona como JUANCITO? CONTESTO: “El es de piel negra, de estatura baja, contextura delgada, cabello crespo de color negro, tiene como 18 años aproximadamente” NOVENA: ¿Tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “El vive En el barrio el Taral, pasando la carretera de Trama-Carayaca, cerca de mi residencia” DÉCIMA: ¿A que se dedica el ciudadano JUANCITO presunto autor de los hechos que narra? CONTESTO: “No tiene oficio” DECIMA PRIMERA: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JUANCITO, consuma alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Supuestamente y que consume Droga” DECIMA SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JUANCITO haya estado detenido? CONTESTO: “No” DÉCIMA TERCERA: ¿Cómo es la conducta del ciudadano que menciona como JUANCITO, presunto autor del hecho que narra? CONTESTO: “El es mala conducta y se la pasa con malandros” DECIMA CUARTA: ¿Tiene conocimiento del motivo de los hechos que narra? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA: ¿Tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos que narra? CONTESTO: “Supuestamente y que estaban presentes mi hijo JOSE GREGORIO PORRAS BANDES y un vecino de nombre YOVANNY”…”

A los folios 34 y 35 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE JAVIER VALE RAMOS, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta q que yo me encontraba en el Porche de mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada y observo a un sujeto conocido como “JUANCITO” sentado en las escaleras del sector el Vigía, posteriormente vienen bajando tres ciudadanos por las escaleras antes mencionadas, de nombre DEYVI (OCCISO) JOSÉ PORRAS, quien es sobrino del fallecido y YOVANNY quien es amigo de ellos, se encuentra con “ JUANCITO” y comienzan a hablar, pero desconozco que conversaban porque yo estaba como a 10 metros de distancia de ellos, después veo que JUANCITO levanta un escopeta (sic) de color plateada apuntando a DEIVI (OCCISO) hasta que le da un disparo en el pecho DEIVY cae al suelo y de inmediato es auxiliado por su sobrino JOSÉ PORRAS y YOVANNY, hasta que lo trasladaron a un hospital . Seguidamente observe a “JUANCITO” que estaba asustando y decía que había sido jugando después se fue por las escaleras del sector el Vigía hacía arriba. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique usted lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: “Eso ocurrió en las escaleras del sector el Vigía, vía pública, adyacente a mi residencia, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente del día lunes 03-05-2010”. SEGUNDA: ¿Mencione las características fisonómicas del sujeto que menciona como JUANCITO autor del hecho que narra? CONTESTO: “El es de piel negra, de estatura delgada, cabello crespo de color negro, corte bajo, de 18 años aproximadamente” TERCERA: ¿Tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Lo conozco solamente como JUANCITO” CUARTA: ¿Dónde puede ser ubicado el ciudadano JUANCITO, autor del hecho que narra? CONTESTO: “El vive por la calle principal de Trama, en una casa de color verde” QUINTA: ¿Cómo es la conducta del ciudadano antes mencionado por el sector? CONTESTO: “El estaba comenzando a portarse mal y se la pasa consumiendo drogas en el sector”…”

A los folios 37 y 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PORRAS BANDEZ JOSÉ GREGORIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Resulta ser que el día lunes 03-05-10, yo me encontraba en compañía de mi tío de nombre DEIVY TORTOZA y un amigo del sector de nombre YOVANNY MAYORA, cuando de nos encontramos (sic) sentado en las escaleras a un muchacho que vive por el sector y a quien apodan como Juancito, por lo que nos detuvimos a hablar con el y en eso mi tío le comenta en forma de chaleco que en donde iba adormir (sic) esa noche por que su mama lo había botado de su casa, pero la respuesta de Juancito fue que no se la comiera y en eso saco una escopeta gris y le disparó en el pecho; por lo que entre mi a migo (sic) y yo recogimos a mi tío y lo llevamos para el Hospital de Carayaca y luego lo trasladaron en una ambulancia hasta el Hospitalito de Catia la Mar donde muere Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la escalera del sector el Vigía, Carayaca, Estado Vargas, Vía Pública el día lunes 03-05-10, como a las 07:00 horas de la noche” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Se llamaba DEIVY JOHAN TORTOZA CORRO, portador de la cédula de identidad 20.560.996”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad del sujeto el cual menciona en su narración? CONTESTO: “El que disparo a mi tío lo conozco como JUANCITO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto antes mencionado? CONTESTO: “En la vía principal de trama, en una casa de color verde, de dos pisos y las ventanas son de color blanca”…OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la razón por la cual el ciudadano que menciona como Juancito le causan (sic) la muerte a el ciudadano DEIVY TORTOZA? CONTESTO: “Porque mi tío lo estaba chalequeando, porque su mama lo había botado de su casa y este se molesto y saco una escopeta y le dio un tiro en el pecho”…”

Al folio 39 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MAYORA BELLO YOVANNY ISABEL, quien entre otras cosas manifestó:
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“…Resulta ser que el día lunes tres de mayo como a las nueve de la noche me encontraba con deivi y Higinio, que veníamos de sacar una carta de residencia, de repente vimos a Juan sentado en las escaleras, yo seguí hacía mi casa, deje a deivi e Higinio conversando con Juan, al llegar a mi casa escucho un tiro, me fui corriendo hacia donde deje a los muchachos y conseguí a deivi tirado en el piso con un tito en el pecho, al lado se encontraban Higinio y a Juan quien tenía en sus manos una escopeta, agarre a deivi lo levante y busque ayude (sic) y lo trasladamos para el hospital. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO; “Eso ocurrió el día 03-05-10, a las 09:00 horas de la Noche, en el Sector el Taral de Trama, Vía Pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de JUAN? CONTESTO: “Es de color negro de 1,50 Mts de estatura contextura delgada, cabello negro usa corte bajo…”

Al folio 43 de la incidencia, cursa acta de defunción del hoy occiso DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS de fecha 17/05/2010, en la que se deja asentado que el referido ciudadano fallece a consecuencia de Hemorragia Intra-toraxica Severa Por Herida de Arma de Fuego a Tórax.

A los folios 46 y 47 de la incidencia, cursa Protocolo de Autopsia realizada al hoy occiso DEYVI YOVANY TORTOZA PORRAS de fecha 20/05/2010, en la que se deja asentado que el referido ciudadano fallece a consecuencia de Hemorragia Intra-toraxica severa secundaria a perforación pulmonar y de hilo pulmonar derecho debido a herida por de arma de fuego de proyectiles múltiples al tórax.

A los folios 49 al 56 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/06/210, en la cual decreta ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR.

A los folios 60 al 64 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 29/11/2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR se acogió al precepto constitucional y no declaró y se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado WILDRE JOSE LEON SALAZAR en el hecho ilícito precalificado por el Juzgado A quo, como Homicidio Calificado, delito previsto y penado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 04/05/2010, en horas de la noche, en el sector Tirima del pueblo de Tarma, barrio taral, escaleras del vigía, en la vía pública, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el ciudadano Deybi José Porras se encontraba en compañía de José Porras y Yovanny Mayora en el referido sector cuando se encontraron con un ciudadano de apodo “Juancito”, quien luego de las pesquisas efectuadas quedó identificado como Wildre José León Salazar, según lo corroboró su propia progenitora, según se desprende del acta que riela al folio 41 de la incidencia y éste, luego que el hoy occiso le hiciera un comentario, sacó a relucir un arma de fuego tipo escopeta, con la cual le propinó una herida que le causó la muerte al primero de los mencionados, hecho este sustentado con las testimoniales anteriormente trascritas, habiendo inclusive el órgano investigador determina, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILDRE JOSE LEON SALAZAR y así se decide.

Por otra parte, alegó la defensa la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49, visto que su representado fue presentado ante el Tribunal de Control a los fines de celebrarse la audiencia para oír al imputado transcurridas 48 horas desde que se hizo efectiva su aprehensión, situación esta que a su juicio acarrea la nulidad de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido debe establecerse que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En este caso, y luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluyen estos Juzgadores que la violación al lapso de presentación ante el Juez competente en la cual incurrieron las respectivas autoridades tuvo límite cuando el Tribunal de Control consideró fundada la solicitud del Ministerio Público de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de marras por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y que a través de esta decisión está siendo confirmada.

Por otra parte, como corolario de lo antes expuesto, es importante citar textualmente un extracto de la sentencia N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de vinculante aplicación para todos los demás Tribunales del País y en la que se dejó establecido que “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control…”, de cuyo contenido podemos concluir, sin lugar a dudas, que al haber sido decretada por el Tribunal de Control en fecha 29 de noviembre de 2010 la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, cualquier quebrantamiento de derechos y/o garantías fundamentales en que hubiesen incurrido los órganos policiales, según criterio de la Defensa, tuvo límite con dicha medida de coerción, por lo que lo pertinente es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29/11/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado WILDRE JOSE LEON SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2. NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000538