REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, antes de proceder a realizar el respectivo análisis con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, hacer alusión al escrito de contestación de la misma presentado por la representación fiscal en fecha 26 de Enero de 2011, el cual fue recibido por esta Corte de Apelaciones el día 04 de febrero del año en curso, en horas de la tarde, misma data en que se emitió pronunciamiento acerca de la admisión de aquel.
En ese sentido, debe destacarse que según el cómputo realizado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, los días habilitados para que la Fiscalía interpusiera su contestación a los fines que pudiera ser admitida y entrar este tribunal Superior a analizar sus alegatos transcurrieron el 20, 21 y 24 de Enero de 2011, por lo cual, se puede constatar la extemporaneidad de su presentación ante el Juzgado A quo y su posterior remisión a esta Corte lo cual impidió ser conocido al momento de dictar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, sin embargo, dada su extemporaneidad y toda vez que el mismo riela en actas, se deja establecido que no será tomado en cuenta por este Órgano Jurisdiccional su contenido para decidir acerca del fondo de la apelación interpuesta.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 06-11-90, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.005.480, hijo de Aleximar Yelitza Mata Kislem (v), dirección: Parte alta del jabillo, casa S/n, cerca de la cancha de bola, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el delito imputado como ROBO AGRAVADO…Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en la presente causa, testigo presencial alguno que pueda narrar como ocurrió las circunstancias en torno a la aprehensión y posterior revisión corporal, esta defensa considera pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que tiene su residencia fija…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, es que se decrete La Libertad sin Restricciones…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31/12/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 10 y vto. de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 31/12/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde cuando me encontraba realizando un recorrido por el sector las perlas (sic)esquina 93, detrás de la Iglesia de Maiquetía, fui abordado por (02) dos ciudadana (sic) quienes se identificaron como: 1.-ACOSTA DIAZ AURA MARINA, de 29 años de edad, V.-16.576.988 y 2.-GREILY LIANY TORRES MENDOZA, de 24 años de edad, V.-17.958.638, indicando la ciudadana Aura Acosta que un ciudadano portando un arma blanca tipo cuchillo, la había despojado bajo amenazas de muerte de la cantidad de (110) Ciento Diez bolívares fuertes, siendo testigo la otra ciudadana descrita, y que el ciudadano agresor portaba las siguientes características; tez clara, estatura alta, contextura delgada, vestido con una camisa de color blanco, pantalón de color gris, con mechas de color amarillo en el cabello, quien portaba un bolso negro y gris en su espalda, y portaba en unas de sus manos un (01) arma blanca (tipo cuchillo), por lo que rápidamente implemente un dispositivo de búsqueda y captura por las adyacencias del lugar, avistando a un ciudadano con similares características a las aportadas por las ciudadanas denunciante (sic), quien al notar la presencia policial se noto nervioso, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, tronándose agresivo en contra de la comisión policial lanzando golpes de puño en contra de mi humanidad, por lo que le aplique las técnicas básicas policiales, logrando retenerlo preventivamente y de conformidad con los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, logrando mi persona incautarle en la pretina del pantalón que vestía; un (01) Arma de blanca, elaborada en metal, color plateado, con unas inscripciones en su cara lateral izquierda que se lee GINSU 2000, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro, y dentro del bolsillo del pantalón la cantidad de ciento diez (110 Bf) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: once (11) billetes de diez (10 Bf) bolívares fuertes seriales: B52929861, C42812598, D58543397, E87055371, E61488887, E17035133, J12230300, G24173609, H21037803, J1630953, G00010629, Quedando identificado dicho ciudadano como: MATA KISLEM JULIO CESAR, de 20 años de edad, V.-20.005.480; seguidamente le solicite a la ciudadana denunciante que me acompañara hasta la dirección de investigaciones, reconociendo al ciudadano retenido como el que le había robado el dinero en efectivo. En este sentido, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy 31-12-2010, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales… ”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GREILY LIANY TORRES MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 31-12-10, a eso como de las 05:30 horas de la tarde, estaba en mi casa con mi prima AURA, cuando vino un tipo alto, delgado, piel clara, que tenía una franela blanca y pantalón gris, y tenía unas mechitas en el pelo amarillas y también le falta un diente y le colgada de un bolso gris con negro en su espalda (sic). Llego hasta nosotras y saco un cuchillo plateado y le dijo a mi prima que le diera el dinero que tenía en sus manos y que si no lo hacía le iba a meter una puñalada, ella al principio le dije (sic) que no pero después le dio los reales que eran (110) ciento diez bolívares fuertes, después al dárselo salió corriendo hacía abajo, en eso iban pasando unos policías en una moto y mi prima los paro para decirle que un tipo la había robado. Le dijo como era y como estaba vestido y lo fueron a buscar. Al rato llegaron los mismos policías con el muchacho que me había robado mi prima y yo le dijimos que es ese mismo quien la robo. Después el policía que nos atendió nos dijo que si la podía acompañar junto mi prima (sic) para la dirección de investigaciones para ser de testigo de la denuncia…”
Al folio 12 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia realizada a la ciudadana ACOSTA DIAZ AURA MARINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy 31-12-10, a eso como de las 05:30 horas de la tarde, estaba con mi prima Greily en frente de su casa, cuando vino un tipo alto, delgado, piel clara, que tenía una franela blanca y pantalón gris, y tenía unas mechitas en el pelo amarillas y también le falta un diente y le colgada de un bolso gris con negro en su espalda (sic). Llego hasta nosotras y saco un cuchillo plateado y le dijo a mi prima que le diera el dinero que tenía en sus manos y que si no lo hacía me iba a meter una puñalada, yo al principio le dije que no pero después me dio miedo y le di los reales que eran (110) ciento diez bolívares fuertes que tenía para comprar unos panes de jamón para celebrar el fin de año, después al dárselo salió corriendo hacia abajo, en eso iban pasando unos policías en una moto y yo los pare para decirle que un tipo me había robado. Le dije como era y como estaba vestido y lo fueron a buscar. Al rato llegaron los mismos policías con el muchacho que me había robado y yo les dije que es ese mismo quien me robo. Después el policía que me atendió me dijo que si la podía acompañar junto mi prime (sic) para la dirección de investigaciones para formular la denuncia…”
Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…un (01) Arma de blanca, elaborada en metal, color plateado, con unas inscripciones en su cara lateral izquierda que se lee GINSU 2000, con una empuñadura elaborada en material…”
Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…la cantidad de ciento diez (110 Bf) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: once (11) billetes de diez (10 Bf) bolívares fuertes seriales: B52929861, C42812598, D58543397, E87055371, E61488887, E17035133, J12230300, G24173609, H21037803, J1630953, G00010629…”
A los folios 19 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 02/01/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM se acogió al precepto constitucional y no declaró, decretándole el juzgado A quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 31 de diciembre de 2010, en horas de la tarde, por detrás de la Iglesia de Maiquetía de la misma Parroquia, el imputado haciendo uso de un arma blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte despojó a la víctima de nombre Aura Marina Acosta Díaz de la cantidad de ciento diez (110) bolívares en efectivo, en presencia de la ciudadana Greily Liany Torres Mendoza, siendo este hecho denunciado por la primera de las nombradas y una comisión de la Policía del Estado que se encontraba a bordo de una unidad tipo moto, logró darle alcance al mismo, correspondiéndose sus características fisionómicas y de vestimenta con las aportadas por la víctima y la testigo, logrando incautarle al imputado como evidencias, ocultos en su pantalón un cuchillo y la cantidad de ciento diez bolívares en efectivo, por lo cual practicaron su aprehensión, siendo posteriormente reconocido por dichas víctima y testiga como el mismo que había cometido el robo, quedando identificado como JULIO CESAR MATA KISLEM, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIO CESAR MATA KISLEM, por lo que se desechan los alegatos de la defensa y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/01/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIO CESAR MATA KISLEM, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-R-2011-000014