REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL No. 122
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor Privado de los imputados CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS, titular de la cedula de Identidad N° V-20.784.366, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/05/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Toldero y Estudiante, hijo de José Manuel Volcán (v) y Carmen González (v) y con residencia en: Calle Ruiz Pineda, segundo tanque, la torre, casa N° 2, las Tunitas, Estado Vargas y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, titular de la cedula de Identidad N° V-22.309.292, de nacionalidad venezolana, natural de Yaracuy, nacido en fecha 28/10/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Ferrein Salas (v) y Jackelin Escobar (v) y con residencia en: Las Tunitas, sector la Torre, casa N° 10, cerca del tanque de Hidrocapital, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por cuanto se considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.


La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 11-11-2010, en virtud del cual el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, admite la precalificación jurídica por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como lo es el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados ciudadanos CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, por cuanto según a criterio del Tribunal considera…”subsumir (vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho) la conducta de los imputados de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública”…y aparte de ello considera que están llenos todos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a mis representados toda vez que de una forma arbitraria sin tener fundamento para ello, solamente en el pensamiento del ciudadano FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su condición de Juez Segundo de Control, existe ese elemento de convicción tan contundente que le permite llegar a la conclusión de que mis representados ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, tienen su conducta incursa en la comisión del delito de Robo Genérico y dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad violentando a todas luces el derecho a la defensa, el debido proceso por cuanto no existe testigo alguno que señale que mis representados se encontraban en un vehiculo tipo moto de color rojo y menos despojando de sus pertenencias a la ciudadana: ROMAIN DEL CRISTO ZAMBRANO CAMACHO. A mayor abundamiento, mis representados no tiene vehículo alguno para trasladarse, lo hacen por medio del transporte público y el día jueves 11-11-2010, ellos venían saliendo de las Residencias “Venezuela ahora es de todos”, del apartamento N° 03, piso N° 01, torre N° 04, ubicadas en Playa Grande, Catia la Mar, Estado Vargas, donde reside la ciudadana: TABANIS ORESTE ESCOBAR EULATE, quien es primo de uno de mis representados, junto con los ciudadanos: ARIS DANIEL GONZALEZ SALINA, MARY CARMEN PIÑANGO DE NOBREGA, AIXA ANETTE ALEJANDRA ANZOLA MARQUINA y MERVICT YEXALI PIÑANGO DE NOBREGA, a los fines de buscar el transporte público que los iba a conducir hasta el Mc Donals de Catia la Mar Estado Vargas, y es en ese momento cuando llega una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes les manifestaron que ha una (sic) señora la acababan de robar y ellos tenían que presentar a un responsable de esos hechos y tan sencillo que señalaron del grupo a mis representados ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, prueba de esta situación son los ciudadanos mencionados anteriormente, quienes son: venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles…los cuales promuevo en este acto a los fines de que rindan declaración en la audiencia que a bien tenga fijar esta digna Corte de Apelaciones. APELO del mismo por cuanto se le está causando un gravamen irreparable a mis representados ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, por cuanto los mismos se encontraban saliendo del apartamento de la ciudadana antes mencionada cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en franca violación a las garantías constitucionales que consagran como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1…Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el más sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así…Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados ciudadanos: CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas, en su decisión de fecha 11-11-2010, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le corresponde hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad…Promuevo en este acto todos y cada uno de los folios y piezas que conforman la causa N° WP01-P-2010-006404, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas y solicito a esta digna Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido…Promuevo en este acto a los ciudadanos: TABANIS ORESTE ESCOBAR EULATE, ARIS DANIEL GONZALEZ SALINA, MARY CARMEN PIÑANGO DE NOBREGA, AIXA ANETTE ALEJANDRA ANZOLA MARQUINA y MERVICT YEXALI PIÑANGO DE NOBREGA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles…a los fines de que rindan declaración en la audiencia que ha bien tenga fijar este digna Corte de Apelaciones…”


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir sobre el presente asunto, requirió las actuaciones originales al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, pudiéndose constatar que riela cuaderno de incidencias contentivo de un recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arelis Navarro en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Carlos Javier González Salinas y Rafael Gregorio Salas Escobar, el cual fue debidamente tramitado y decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conformada por sus Jueces naturales, el cual versó sobre los mismos hechos y motivos de la apelación interpuesta por el recurrente, resolviendo dicho Tribunal Superior, con ponencia de quien aquí suscribe este fallo, en su decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010 que “…REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12/11/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR y en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”, motivo por el cual, en este caso no hay lugar a la revisión del recurso incoado toda vez que existe pronunciamiento firme sobre el presente asunto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN DEL RECURSO INCOADO POR EL ABOGADO ELIO OMAR TROCELL EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS CARLOS JAVIER GONZALEZ SALINAS y RAFAEL GREGORIO SALAS ESCOBAR TODA VEZ QUE EXISTE PRONUNCIAMIENTO FIRME SOBRE EL PRESENTE ASUNTO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

THAMARA ANDREINA MEJIAS VICTOR YEPEZ PINI

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2010-000519