REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de febrero de 2011
200 y 151
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA, contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”
En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000534 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública FRANZULY MARIN APONTE, impugna la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 24 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 26 al 30 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 68 del presente cuaderno de incidencia, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentada en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora del ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA, contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWAR JESÚS MARTINEZ ESPINOZA…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000534
RMG/NS/EL/atma.-