REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2011
200 y 151
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas JEANNETTE SABANETA y FEIZA TAWIL, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, en contra de la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado (sic) en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, arriba identificado (sic); TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO. Por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión Internado Judicial LA PLANTA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público (sic) en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestro ordenamiento jurídico penal…” A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Las recurrentes de autos, alegan lo siguiente: “…En audiencia realizada en la referida fecha y ante el mencionado Tribunal de control, el Ministerio Público les imputó a nuestros defendidos lo siguiente:…Solicito la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos…AZUAJE BLANCO WILFREDO y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO…por cuanto los mismos fueron aprendidos (sic) el día 03/12/2010 por funcionarios adscriptos (sic) a la policía nacional…por lo que esta representación fiscal encuadra los hechos en el delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópica (sic)…asimismo solicito la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo…250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Ante esta solicitud del Ministerio Público el Tribunal de la recurrida decretó la privación judicial privativa de libertad de los imputados…De la lectura del acta policial y demás actas de entrevista que levanto el órgano de policía se desprende que la pluralidad indiciaria necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad no se encuentra acreditada en autos, se desprende de dichas actas lo siguiente…que en el caso de marras, se trata de un hecho en el cual no están configurados plenamente los supuestos para determinar el agravante señalado por el Ministerio Público ni la participación de mi representado en los hechos, en consecuencia esta defensa considera que se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad, estos ciudadanos quienes fueron objeto de la revisión corporal sin presencia de algún testigo que diera fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió dicho traslado. Ciudadanos Magistrados sin animo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley…Magistrados, con respecto a la apreciación por parte del juez de control de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3º del artículo 250 del COPP (sic), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:…Sala Constitucional…en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, Nº 723…En este sentido, el Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en una forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicitamos la LIBERTAD SIN RESTRICCION Y NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de nuestros defendidos…Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad…solicitamos igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera…el artículo 244 Ejusdem…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad, y el artículo 243 del COPP (sic) dispone…Estos peligros de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad han quedado claramente establecidos en lo siguiente: Artículo 251…Artículo 252…En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de nuestros defendidos en razón de haberse consignado constancia de Residencia…Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares. El ordinal (sic) 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1º, 23, 44, ordinal (sic) 1º, 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1º del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificamos la solicitud de que le sea concedido a nuestros representados LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en su defecto UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Este Tribunal quien decide, observa que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados aprehendidos son presunto (sic) autor (sic) del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, que comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, amén que en el presente caso, se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivo, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, hecho que fue precalificado por el Ministerio Público y que este Tribunal acoge como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILFREDO AZUAJE BLANCO Y RAMON ALFONZO (sic) HERNANDEZ ALVARADO, por estar llenos los extremos en su contra, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1; 2; 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem. Se designa como centro de reclusión Internado LA PLANTA. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA…emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado (sic) en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, seguido a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO ALFONSO, arriba identificado (sic); TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO ALFONSO, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor publico en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Público presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra (sic) ordenamiento jurídico penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las Abogadas Privadas JEANNETTE SABANETA y FEIZA TAWIL, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONZO, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa:
1.- Acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, levantada por el funcionario BARRIO ANGEL, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 23 y 24 del Cuaderno de Incidencias, donde deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome…de recorrido…por las adyacencias de la estación gato negro se nos apersonó una ciudadana quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales…informando que en el sector donde ella reside específicamente en la Calle El Perico, Sector Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, en la entrada de la misma, se encontraban unos sujeto (sic) que se encargaba de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su mayoría a los jóvenes residentes del sector, a todas horas del día, sin importar la presencia de niños, niñas y adolescentes, señalando de igual forma que dicho sujeto presenta una actitud agresiva en compañía de varios sujetos señalados en el sector como azotes del mismo y que portan armas de fuego y a su vez mantienen en constante zozobra a los habitantes y transeúntes del sector, a causa de los constantes enfrentamientos que mantienen con otras bandas de los sectores, poniendo en riesgo la vida de los habitantes de dicho sector, y que los mismos poseen las siguientes características: Persona de sexo masculino, de contextura media, piel de color moreno, de 1,60 Mts de estatura aproximadamente, color de cabello negro, el segundo de sexo masculino, contextura media, color de piel moreno, cabello color negro y de 1,70 Mts de estatura aproximadamente. Acto seguido procedí, siendo las 05:15 horas de la tarde…a ubicar y trasladarnos a la dirección precitada. Acto seguido procedimos a instalar un sistema de vigilancia encubierta para corroborar la información suministrada y en un lapso de 35 minutos aproximadamente pudimos constatar que dos ciudadanos con las características antes descritas se encontraban en una acera, seguidamente procedimos acercarnos a los sujetos en cuestión y…se les dio la voz de alto, optando los sujeto (sic) que se encontraban sentados en la acera emprender huida en dirección, a una vivienda la cual para el momento mantenía su puerta principal abierta entrando rápidamente a la misma y saliendo con la misma rapidez, al la comisión policial lograr detenerlo, a su vez observamos a una ciudadana en la parte superior de la vivienda donde los ciudadanos habían entrado por lo cual le pedimos que por favor bajara y colaborara con nosotros como testigo de el (sic) procedimiento policial para verificar en el interior de la residencia lo que los ciudadanos habían dejado en la misma al bajar la ciudadana y solicitar su autorización para verificar en el interior nos percatamos de que se trataba de un pasillo que daba acceso a una vivienda ubicada en un segundo piso, encontrando en la entrada dos (02) envoltorios tipo panelas en forma cuadrada de quince (15) centímetros por dieciséis de longitud aproximadamente, forradas en tirro color azul y un material sintético de color translucido, contentivas de una sustancia conformada por restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, le pedimos su colaboración como testigo, quedando identificada de la siguiente manera AGORREA YELITZA…le indicamos a dichos sujeto (sic) acerca de la sospecha de que ocultaba entre su ropa y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, mostrándose renuente ante tal petición, por lo que el Oficial Silgado Anderson procedió a practicarle la respectiva inspección corporal…al ciudadano que quedó identificado como: Azuaje Blanco Wilfredo…tex morena, cabello de color negro contextura delgada de estatura aproximada a 1,60 Mts, quien vestía para el momento un pantalón jeans azul con tres bolsillos frontales y dos traseros, franela azul tipo seda con rallas (sic) a los lados y en la parte superior izquierda se logra leer la palabra ideas en color blanco, calzado deportivo blanco color rojos y gris encontrándole en el interior de sus prendas específicamente en el bolsillo posterior superior izquierdo la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares elaborado en papel moneda de aprente (sic) curso legal…seguidamente el oficial procedió a inspeccionar al siguiente ciudadano que quedó identificado como: Hernández Alvarado Ramón Alfonso…tez morena cabello negro contextura delgada de aproximadamente 1,70 Mts, quien bestía (sic) para el momento un pantalón jeans azul con dos bolsillos en su parte delantera y dos en su parte posterior, camisa manga larga de color azul, calzado deportivo negro con dos rallas (sic) blancas y grises a ambos lados, encontrándole en el interior de sus prendas específicamente en el bolsillo de la parte delantera superior del lado derecho la cantidad de treinta (30) bolívares…Vista y analizada la situación, y de acuerdo a lo antes expuesto procedimos a notificarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga…Una vez concluido el acto nos trasladamos a la sede de la Coordinación del Servicio Anti drogas de este Cuerpo Policial ubicado en Maripérez, en donde se realizó prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trataba de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pesó la presunta droga…arrojando un peso aproximado de quinientos setenta (570) gramos. Los datos de los aprehendidos fueron verificados…los mismos no arrojaron ningún tipo de solicitud ni antecedentes policiales…”
2-Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana AGORREA YELITZA ante el Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 25 del Cuaderno de Incidencias, donde deja constancia de lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa lavando cuando de pronto escuche unas voces que decían párate, párate es la policía y en ese momento escucho un golpe en la puerta a lo que salí corriendo asomarme en el balcón y vi dos sujetos que estaban parados frente de mi casa, y un grupo de personas los tenían acorralados indicándole en voz alta identificándose como POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA los cuales los funcionarios al verme me pidieron el favor que bajara para que le abriera la puerta para ellos ver lo que los sujetos habían tirado dentro de mi casa, lo cual baje sin tener ningún problema, les abrí la puerta del pasillo que comunica mi vivienda y en ese momento me di cuanta que habían dos (02) paquete (sic), los cuales fueron tomados por los funcionarios y me pidieron la colaboración de ser testigo. SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE INTERROGÓ AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿La fecha, la hora y el lugar donde se realizaron los hechos? CONTESTÓ: Fue como a las 06:45 horas de la tarde, calle el perico quinta abuela sector Las Tunitas Catia La Mar Estado Vargas, en el día de hoy 03 de Diciembre del 2010…CUARTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuántas personas fungieron como testigos del procedimiento? CONTESTO: yo sola. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuántas personas fueron aprehendidas en el presente procedimiento? CONTESTO: dos (02) personas…SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cómo fueron (sic) la actitud de los sujetos en el momento de que estaban siendo aprehendidos? CONTESTO: Actuaron de manera agresiva, estaban forcejeando con los funcionarios…DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento de que se haya incautado algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO: Sí los funcionarios lograron a (sic) abrir los paquetes visualizando un monte verde con marrón y pepitas lo cual no se que era…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento de que los funcionarios policiales hayan realizado alguna prueba de orientación a las respectivas sustancias? CONTESTÓ: Si lo echaron en un envase le agregaron un líquido luego lo batieron lo pusieron en una hoja blanca le agregaron un polvo y dio un color vinotinto. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Las características de las personas aprehendidas? CONTESTÓ: El primero era de tez morena cabello negro contextura delgada no muy alta como de 1,70, y el otro de tez morena cabello de color negro de contextura delgada de estatura un poco más bajo que el otro como de 1,60 vestían ambos de jeans…”
3.-Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 03 de diciembre de 2010, levantada por el funcionario MORALES FRANCISCO, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 28 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia lo siguiente: “…Trátese de Dos (02) panelas en forma cuadrada de quince (15) centímetros por dieciséis (16) centímetros de longitud aproximadamente, forradas en tirro (sic) color azul y un material sintético de color translúcido contentivas de una sustancia conformada por restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, una peso doscientos setenta (270) gramos aproximadamente y la otra trescientos (300) gramos aproximadamente…”
4.-Registro de cadena de custodia de fecha 3 de septiembre de 2010, inserto al folio 29 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES FRANCISCO, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, colecta la siguiente evidencia física: “Dos (02) panelas en forma cuadrada de quince (15) centímetros por dieciséis (16) centímetros de longitud aproximadamente, forradas en tirro (sic) color azul y un material sintético de color translúcido contentivas de una sustancia conformada por restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso”.
5.-Registro de cadena de custodia de fecha 3 de septiembre de 2010, inserto al folio 30 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MORALES FRANCISCO, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, colecta la siguiente evidencia física: “Doscientos ochenta (280) bolívares en billetes elaborados en papel moneda de aparente Curso legal…y cuatro (4) billetes de diez (10) bolívares...”
En cuanto al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, consideramos que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejó constancia que cuando se encontraban de recorrido por las adyacencias de la estación Gato Negro del Área Metropolitana de Caracas, se apersonó una ciudadana quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales, informando que en el sector donde ella reside específicamente en la Calle El Perico, Sector Las Tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraban unos sujetos que se encargaban de la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que eran señalados en el sector como azotes de barrio, dándole a su vez las características de los supuestos sujetos. Luego, procedieron a trasladarse al sitio mencionado siendo aproximadamente las 5:15 horas de la tarde, con la finalidad de constatar lo señalado y en un lapso de 35 minutos, avistaron a dos ciudadanos con las características descritas por la ciudadana que no quiso dar sus datos personales, luego procedieron a acercarse a los sujetos en cuestión y se les dieron la voz de alto, optando los sujetos en emprender huida hacia una vivienda la cual para el momento mantenía su puerta principal abierta entrando rápidamente a la misma y saliendo con la misma rapidez; por lo que, la comisión policial logró detenerlos, a su vez observaron a una ciudadana en la parte superior de la vivienda donde los ciudadanos habían entrado por lo cual le solicitaron la colaboración como testigo del presente procedimiento policial, quedando identificada la ciudadana como AGORREA YELITZA, igualmente dejaron constancia los funcionarios que en el interior de la vivienda se percataron que se trataba de un pasillo que daba acceso a una vivienda ubicada en un segundo piso, encontrando en la entrada dos (02) envoltorios tipo panelas presuntamente droga; y al realizarles la inspección corporal a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico.
Ahora bien, de la declaración de la única testigo AGORREA YELITZA quien manifestó entre otras cosas “…los funcionarios al verme me pidieron el favor que bajara para que le abriera la puerta para ellos ver lo que los sujetos habían tirado dentro de mi casa…”; se evidencia que dicha ciudadana, no observó cuando los hoy imputados supuestamente lanzaron los paquetes decomisados por la Policía Nacional al interior de su vivienda; quienes además se trasladaron desde el Área Metropolitana de Caracas hasta el sector de Catia La Mar del Estado Vargas, a los fines de corroborar lo señalado por una ciudadana que no se identificó sin realizar un operativo de vigilancia para poder corroborar la denuncia, ya que no se deja constancia en el acta policial que los hoy imputados estuviesen realizando algún acto ilícito que conllevara a darles la voz de alto; por lo que considera esta Alzada que no existen suficientes elementos de convicción en este momento procesal; en consecuencia, lo procedente será REVOCAR la decisión hoy recurrida; y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, por la comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por las recurrentes de autos.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
Oficio Nº 156-2011
Ciudadano:
DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN
Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cuatro (4) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 006-2011 a nombre del ciudadano AZUAJE BLANCO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.307 y Boleta de excarcelación Nº 007-11 a nombre de HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.486, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6-12-2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto notifíquense a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentran de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 006-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano AZUAJE BLANCO WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.307, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6-12-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
BOLETA DE EXCARCELACION Nº 007-2011
SE HACE SABER:
Al ciudadano DIRECTOR DE LA CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 15.831.486, en virtud que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 6-12-2010, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, acordándose en su lugar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2011
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 066-2011
SE HACE SABER:
A las Abogadas Privadas JEANNETTE SABANETA y FEIZA TAWIL, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, por la comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por las recurrentes de autos…”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
RMG/joi
Domicilio Procesal: No consta domicilio procesal, por lo que se publicara a las puertas del Tribunal.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de febrero de 2011
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 067-2011
SE HACE SABER:
Al Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, por la comisión del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos referidos, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así CON LUGAR la apelación interpuesta por las recurrentes de autos…”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
RMG/joi