REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de febrero de 2011
200 y 151

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ENDERSON JOSE LARA BELLO y ANDERSON JOSE LARA BELLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar comprometida su participación presunta (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º (sic) y 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…”

En fecha 10 de febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000558 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD


Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, impugna la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, quien ejerce el cargo de Defensora Pública de los ciudadanos ENDERSON JOSE LARA BELLO Y ANDERSON JOSE LARA BELLO, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, levantada en fecha 17 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 53 al 59 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 68 del presente cuaderno de incidencia, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE LARA BELLO Y ANDERSON JOSE LARA BELLO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentada en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano (sic) ENDERSON JOSE LARA BELLO y ANDERSON JOSE LARA BELLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar comprometida su participación presunta (sic) comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º (sic) y 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal…”

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2010-000558
RMG/NS/EL/atma.-