REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 16 de febrero de 2010
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, a tal efecto se observa:

En fecha 09 de febrero de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000036 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares, pero actualmente la ponente es la Dra. Roraima Medina, en virtud de la reincorporación a sus labores.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…Acto seguido se le cede la palabra al DR. JOSE VIVAS, quien expuso: Ratifico la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tiene dos años detenido sin que se le haya celebrado el juicio oral y público. Consigno cuatro listas de traslado del Internado Judicial Rodeo I, en las cuales no fue incluido su representado, motivo por el cual solicito el decaimiento de la medida por el retardo procesal”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al acusado ponerse de pie y procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, cediéndole la palabra al acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, quien manifestó: “Cada vez que tengo un traslado al Tribunal, no me bajan del Internado de Rodeo”, es todo. En este estado la Juez manifestó, vista las planillas de traslado consignadas por la defensa privada, se observa que las mismas corresponden a las fechas 07 de abril de 2010, 1 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, posteriores a la fecha de la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, a saber el 11-02-2010. Ahora bien, siendo que el lapso de los dos años se cumplió el 15-02-2010 y el escrito de solicitud de prorroga fue interpuesto en fecha 11-02-2010, tomando en cuenta lo señalado por la fiscalía en su escrito y los alegatos de la defensa, tomado en cuenta el principio de proporcionalidad, la pena que pudiera llegar a imponerse y la gravedad del delito, este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley ACUERDA la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, conforme a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, venciéndose dicho lapso el día 15-08-2011, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa al acusado, conforme al articulo arriba invocado…” (folios 42 al 44 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Privado del acusado de autos.

Asimismo, el 26 de enero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 59 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la defensa en su recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2006, en Sentencia N° 453, estableció lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 28 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 51 al 57 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JORGE BASTARDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley; en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO VIVAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILMER ALBERTO RODRIGUEZ BETANCOURT, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional de fecha 19 de Enero de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo la causa original a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto ingrese a este Órgano Colegiado la causa original. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto No. WP01-R-2011-000036