REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Febrero de 2011
200° y 151°

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho VÌCTOR A. YÈPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa seguida a los acusados HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO, signada con el N° WP01-P-2009-000139, numeración de ese Tribunal, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quienes suscriben previamente observan:

El citado profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los acusados HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO, ya que en fecha 17/11/2009, suscribió el fallo mediante el cual: “…Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa (sic) por incumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al alegado incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo de la citada norma, en el capítulo correspondiente a la relación precisa, clara y circunstanciada de los hechos, se aprecian claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se atribuye el hecho a los imputados, igualmente apreciando en los fundamentos de la imputación luego de la transcripción de los elementos de convicción cuál es el hecho que específicamente colige la accionante a los fines de formar su convencimiento sobre la específica participación de los imputados, razón por la cual se declara sin lugar. Por otra parte, en relación a la manifestación de la defensa privada existen víctimas que manifiestan que las personas hoy acusadas estaban en el lugar de los hechos y fueron participes en la comisión del hecho punible y por otra parte otra serie de entrevistas que colocan a los imputados en lugares distintos, por lo cual ante la contradicción debe desarrollarse el juicio oral y público a los fines de lograr el establecimiento de la verdad como objeto del proceso penal. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los HECTOR RAMON NUEZ CASTRO Y YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 en relación al Numeral primero, articulo 406 y 424 todos del Código penal, donde aparecen como victimas los ciudadanos LEANDRY COLON BARRUETA, ALEXIS DAVID PEREZ, LEON URBINA ARMANDO y FREDDY MANUEL VELASQUEZ y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1º en concordancia con los artículos 424 y 88 concatenado con el artículo 80 todos del Código Penal, donde aparece como victimas JOHANNA HERRERA, ANDERSON BELLO, OSCAR ROSENDO y YENSSY RIVERO. TESTIMONIALES ROSA MARGARITA JOSE ORTIZA CADENAS. TERCERO: Igualmente se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos ROSALES ROSA MARGARITA, CADENAS GODOY RAFAEL ARTURO y JOSÉ ORTIZ, por cuanto no guardan relación de utilidad y pertinencia con los hechos imputados a los hoy acusados que se pretenden probar; se declara con lugar la oposición de la defensa a la incorporación de la prueba de reconocimiento en Rueda de Individuos, ya que en dicha actas se desprende que el mencionado ciudadano ya había reconocido a los hoy acusados, finalmente se inadmite la prueba ofrecida por la defensa en cuanto a la incorporación por su lectura de acta de entrevista del ciudadano KELVIS OTERO AZÓCAR por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerada como prueba documental, observando que, como quiera que se ha admitido su testimonio mediante el interrogatorio se verificará el control de la prueba y en definitiva su valor específico… QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas tanto publica como Privada en cuanto a la aplicación de Medida Cautelar a sus representados, por cuanto considera quien aquí decide que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y por cuanto se mantienen los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, dejando constancia de la improcedencia del alegato esgrimido por la defensa en relación a la decisión decretada a favor del imputado TULIO DÍAZ ORTA mediante la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tratarse de situaciones procesales absolutamente incompatibles en las cuales el precitado no fue acusado por la comisión de delito alguno habiendo solicitado el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso la imposición de una medida menos gravosa …” (folios 2 al 7); razón por la cual quienes suscriben la presente decisión, consideran que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho VÌCTOR A. YÈPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello por estar demostrado que el mencionado operador de justicia en fecha 17 de Noviembre de 2009, suscribió el fallo donde se emite opinión en la causa penal seguida a los acusados de autos.

Como corolario de lo anteriormente señalado, resulta evidente que el Juez inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quienes suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAN CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho VÌCTOR A. YÈPEZ PINI, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa seguida a los acusados HECTOR RAMON NUEZ CASTRO y YOHALVI OMAR CASTRO CASTILLO, signada con el N° WP01-P-2009-000139, numeración de ese Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.


LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA JUEZ I, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO
Asunto WK01-X-2011-000006
MDAS/RC/NES/BM/carmen