REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000529

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El ABG. PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, alegó lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito ante ustedes, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Noviembre de 2010…en abierta y clara violación a sus derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y en la Constitución de la República…el juez de la causa en su pronunciamiento, acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público…Sin embargo en violación flagrante del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal no hace la más mínima mención, ni siquiera a un solo elemento fundado de convicción, que le hubiera permitido adoptar una medida de seguridad tan gravosa…no existe ninguna indicación a un solo elemento fundado o infundado de convicción que le haya permitido dictar la decisión que dictó…porque dicho elemento no existe…No es verdad que la identificación de mi defendido se haya hecho en función de las pesquisas que rielan a los folios 149, 151, 152, 153, 154 y 155 de la pieza número 2 de este expediente. La única identificación de mi defendido se da en el reverso del folio 162 de la pieza 2 por una persona anónima o ficticia…mi representado fue sacado de su casa de habitación y de allí conducido a la sede del despacho de la División contra el Robo de Vehículos del CICPC (sic)… Mi defendido fue torturado, obligado a firmar una declaración que ya había sido preparada por los funcionarios policiales y llevado hasta el sitio donde se encontraba la osamenta y nuevamente a fuerza de técnicas de asfixia y golpes, constreñido a declarar en contra del co-imputado en la causa, incurrieron los perpetradores de este acto criminal en la violación constitucional contenida en el artículo 46.4…No es verdad que la decisión número 526 de fecha 09/04/01/ del Magistrado de la Sala Constitucional para el momento, Iván Rincón Urdaneta, permita que un juez pueda decretar una medida privativa de libertad sin que existan elementos de convicción para decretar tal medida o que pueda hacer valoración de pruebas evidencias obvia y claramente obtenidas bajo torturas y que no responden a la verdad sino a la desesperación por parte de los torturados de decir o admitir cualquier cosa…”


El ABG. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, alegó lo siguiente: “…solicité se decretara la nulidad de la aprehensión y del acta de investigación de fecha 16-11-2010…y que se decrete la libertad de mi patrocinado, por las razones que describo a continuación…en atención a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…visto que la aprehensión no fue en flagrancia y no medió en contra de mi defendido orden judicial de detención…lo único que relaciona al ciudadano MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, con el hecho delictivo…es un acta de investigación de fecha 16-11-2010, inserta en los folios 163 al 166 de la pieza 2 del expediente procesal, contentiva de la declaración del coimputado EDUARDO MACIAS SUAREZ…la Defensa Pública de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal de Control la nulidad del acta de investigación de fecha 16-11-2010, inserta en los folios 163 al 166 de la pieza 2 del expediente procesal, ya que lo allí indicado fue obtenido mediante violación de derechos humanos y con la prescindencia total de la garantía al debido proceso, en desmedro de los previsto en los artículos 46 numeral 1, 49 numeral 1, ambos Constitucionales; 3, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal…que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), por cuanto nos encontramos en presencia de flagrantes violaciones constitucionales, no habiendo otra vía para subsanar tales violaciones, que, mediante la declaratoria de nulidad del acta de investigación policial…de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo…solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación policial de fecha 16-11-2010, inserta en los folios 163 al 166 de la pieza número 2 del expediente procesal, y en consecuencia decrete la LIBERTAD del ciudadano MARCANO LUNAR JESÚS ELOY. En el mismo sentido de las denuncias formuladas por esta Defensa, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional… (sentencia nº 1115/2004)…”



CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado PASTOR SOLORZANO, de fecha 29 de noviembre de 2010, de la siguiente manera: “…se evidencia que el presente caso se inicia con el hallazgo de un vehículo corolla parcialmente desvalijado en la Avenida La Laya de Catia La Mar en la vía pública…se verificó quien era el dueño del vehículo…se verifica el origen del vehículo, así como una serie de personas lo cual consta al folio 154 de la primera pieza del expediente, una de estas hace mención que se vendió este vehículo a Álvaro Vargas y que esta persona se encuentra desaparecida… …se procede a la búsqueda de Vargas o tratar de llegar al paradero de este sujeto, en la fecha de la aprehensión se logra conocer unas características físicas del aprehendido y las de su vehículo. No se trata de un hecho aislado ya que en los folios 149, 152, 153, 154, 155 y 156, se realizaron ciertas pesquisas que dan con una persona que estaba relacionada con el vehículo en cuestión, se da con un ciudadano llamado Macias que tiene una camioneta Chevrolet trail blazer color negro, se identifica a éste ciudadano y el mismo tiene un carnet del cicpc (sic) con una foto de un ciudadano que dice Piñerúa, quien posteriormente este indica a la comisión del hecho punible, las aportaciones…de los folios 164 en adelante donde dan con la osamenta del cuerpo sin vida del sujeto (sic) Vargas…el hallazgo del cadáver no se pudo haber dado sin el aporte del hoy detenido quien trasladó a la comisión hasta el lugar donde estaba el cadáver, y señaló que fue por herida de arma de fuego e identificó a su co-imputado Marcano Lunar Jesús Eloy, quienes indican la zona donde se encontraba el cadáver asimismo indica Jesús Lunar que recibió un vehículo como parte del dinero que se le pagó por el hecho punible objeto de este proceso…el representante del Ministerio Público…expuso todos los elementos de convicción que lo llevaron a solicitar la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encontraban llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal razonamiento fue acogido íntegramente por la (sic) juzgador…El otro argumento que hace la defensa, apunta a atacar sobre la detención ilegal de la cual fue objeto su defendido…que la información obtenida de los imputados está viciada de nulidad…que fue víctima de técnicas de tortura que lo obligaron a firmar una declaración completamente falsa, ahora bien, nos preguntamos como hicieron los funcionarios para llegar al cadáver sino (sic) hubiese sido por el aporte del mismo imputado, quien trasladó a la comisión hasta el lugar donde estaba el cadáver, y señaló que fue por herida de arma de fuego e identificó a su co-imputado Marcano Lunar Jesús Eloy, quienes indican la zona donde se encontraba el referido cadáver…Es importante recalcar también, que a pesar del tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del hecho y la aprehensión de los imputados, a éstos se les incautaron una serie de evidencias que a todas luces, los vinculan con la comisión del hecho investigado, nos aportan contundentes elementos acerca de la directa relación entre los imputados y el hecho, lo que habla a favor de la racionalidad de la aprehensión y de la medida decretada como mecanismo idóneo para tutelar la pretensión punitiva del Estado. Finalmente queremos referirnos al desatino que cometen los apelantes al atacar el valor probatorio de alguna de las actuaciones…que no nos encontramos ante un momento procesal en que se produzca por las partes, labor probatoria propiamente dicha…Los elementos recabados son susceptibles pruebas, esto, al momento en que sean ofertadas en fase intermedia y sean debidamente admitidas por un Tribunal de Control…que no puede hablarse en este momento del valor probatorio de acta u actuación alguna, y mucho menos realizar actividad de valoración, tal como si se hubiere adquirido conforme a la inmediación de la prueba…solicitamos…se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado vargas (sic), que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MARCANO LUNAR JESUS ELOY y EDUARDO MACIAS SUAREZ, tiene comprometida su participación en la comisión del delito de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley contra la delincuencia organizada. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir…la conducta del imputado de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta trasgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio público. En tal sentido, estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente; lo que generó a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario (sic) y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguido por la presunta comisión de un hecho punible…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización…el hecho cierto de que los domicilios aportados por los imputados son poco precisos para hacer efectivo el allanamiento que eventualmente les haga el Tribunal…determinando de esta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, es por lo que se decreta su privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ABG. PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ y el ABG. FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, recurrieron la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
Cursan en autos los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario DARWIN RUIZ, adscrito a la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 12 y 13 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde…al momento que nos desplazábamos por la avenida La Playa, específicamente frente a Transporte Santa Bárbara, vía pública, Catia La Mar, Estado Vargas, avistamos un vehículo mal aparcado parcialmente desvalijado…por lo que procedimos a inspeccionar el referido automotor, el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Plata, Tipo Sedan, Placas AA77CN, serial de carrocería 8XA53ZEC289519419…que la matrícula ni el serial de carrocería registra por ante nuestro sistema…que en el referido lugar, sujetos desconocidos acostumbrar (sic) a dejar vehículos abandonados provenientes del robo y/o hurto…obtenida esta información, en vista del estado que se encuentra el automotor y que no logramos ubicar al propietario del mismo…seguidamente…procedimos en trasladarlo hasta la sede de esta Dependencia…en el Departamento de Experticia Área Capital, realizamos una minuciosa revisión en el interior del vehículo en cuestión, localizando lo siguiente: un (01) Certificado Judicial de la República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad (D. A. S.) a nombre de Cevero Alfonso Rojas Higuera, 86080705, en el cual se aprecia una fotografía tipo carnet y la impresión de una huella dactilar, dos (02) copias fotostáticas en las cuales se puede leer: República de Colombia, Departamento Administrativo de Seguridad, Certificado Judicial, El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha 13 de Abril de 2010, Cevero Alfonso Rojas Higuera con cédula de ciudadanía Nº 86080705 de Villavicencio NO REGISTRA ANTECEDENTES y República de Colombia Departamento Administrativo de Seguridad, Certificado Judicial, El Departamento Administrativo de Seguridad certifica que a la fecha 13 de Abril del 2010 Paula Andrea Guevara Arcila con cédula de ciudadanía Nº 21183890 de Cumaral, NO REGISTRA ANTECEDENTES (01) RECIBO DE CONSUMO EMANADO DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA C.A.N.T.V., CORRESPONDIENTE AL NÚMERO 0212-285-03-89, A NOMBRE DE Urdaneta Barrios Mauricio A. C. I. V-04.529.893, dirección: Sebucán, calle Los Ranchos, CR Jofina, Torre-A, Piso 01, Apto. Nº 132-A, Los Ruices, una (01) factura número 0038, emitida por la compañía Blindadora Walash, C. A., a nombre de la Corporación Vencocasa, C. A., un (01) resumen de movimientos perteneciente a una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, a nombre de González Fuentes Jorge Antonio y un (01) Boleto Aéreo perteneciente a la Línea Aérea CONVIASA a nombre de Várgas Álvaro, se consigna mediante la presente los documentos antes mencionados así como la Inspección Técnica efectuado al vehículo…”

2.- Acta de Investigación de fecha 01 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario GABRIEL ROJAS, adscrito a la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 29 de la Primera Pieza del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde…me trasladé…hacia la Empresa Blindadora Walash, C. A. ubicada en la avenida Venezuela, entre calle Sorocaima y Mohedano, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 03, oficina Nº 31, El Rosal, Chacao; una vez en la dirección…fuimos atendidos por un ciudadano que se identificó de la siguiente manera: Edgar Orlando Ramírez…informándonos el ciudadano mencionado que en esa Empresa labora como Gestor una persona de nombre Álvaro Vargas, quien posee un automotor con las mismas características y que desconocen de su paradero desde hace quince días aproximadamente, asimismo ha recibido dos llamadas telefónicas de familiares de este residenciados en Colombia preguntando si se tenía conocimiento donde se encontraba el mismo…”

3.- Acta de entrevista del ciudadano BURGOS MARAIMA WILFREDO JOSÉ, adscrito a la Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 61 al 62 de la primera pieza del cuaderno de Incidencias, en la cual señaló: “…los funcionarios me preguntaron si conocía de vista, trato y comunicación a los habitantes del apartamento 132-A, ubicado en la torre A, piso 13 de ese conjunto Residencial, por lo que les dije que solo los he visto pero nunca había tenido ningún trato con ellos, no obstante sólo puedo informar que en dicho apartamento viven tres personas del sexo masculino y que trabajan en una compañía que se dedica al blindaje de vehículos en la Guaira…” A pregunta formulada, contestó: “…Ellos tienen una camioneta marca Jeep, modelo gran Cherokee, color dorada, no recuerdo las placas, este vehículo esta blindado, además tienen un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color plata, tipo sedan clase automóvil y últimamente llegaba en un vehículo marca chevrolelt, modelo optra, color gris…”

4.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO CACHUTT OROPEZA, adscrito a la Sub- Delegación Valencia Estado Carabobo, inserta a los folios 74 y 76 de la primera pieza del cuaderno de Incidencias, en la cual señaló: “…Comparezco ante ese despacho a que el día 13-10-2010 en horas de la noche, se presentó a mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada una comisión de funcionarios plenamente identificados del CICPC, adscritos a la División de Vehículos de Caracas, solicitándome información de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO: 2008, placas: AA775CN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289519419, el cual era de mi propiedad, es todo”. A pregunta formuladas contestó: “…Diga usted, a que persona le compro dicho vehículo? CONTESTO: a un ciudadano de nombre CESAR CAUSER….Diga usted, porque le fue vendido dicho automotor y como fue la cancelación?: Fue por la cantidad de ochenta y siete mil bolívares fuertes (87.000,000,00) (sic) yo le entregue un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color plata, año 2005, y un cheque personal del banco Venezuela por la cantidad de 17.000 mil bolívares fuertes, y luego él regreso el vehículo de la negociación por que presentó irregularidades y yo le contacte un amigo de nombre DENSI quien le entrego un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color plata oscuro, año 2008, y desconozco que negociación realizaron…Diga usted, donde se encuentra actualmente el vehículo en cuestión? Contestó: Yo se lo vendó a un ciudadano de apellido PEÑARANDA…Desea agregar algo más a la entrevista? Si que a principios del mes de septiembre del presente año aproximadamente recibí una llamada telefónica del número celular 0414-4154122, de parte de un ciudadano de nombre Javier, donde me pregunto si yo era el propietario de un vehículo clase automóvil: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA. COLOR: PLATA. AÑO 2008, PLACAS AA775CN…le manifesté que si y me solicitaron que hiciera los trámites pertinentes para finiquitar la firma de los documentos, es todo”.

5.-Acta de entrevista del ciudadano JAVIER PEÑARANDA VIELMA, adscrito a la Dirección nacional de investigaciones Vehículos División Contra Robos, inserta a los folios 79 y 81 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, en la cual señaló: “…el día 14-10-2010 en horas de la mañana, se presentaron a mi lugar de trabajo una comisión de funcionarios…solicitándome información de un vehículo…solicitándome información de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, COLOR PLATA, AÑO: 2008, placas: AA775CN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289519419, el cual era de mi propiedad, y me entregaron una boleta de citación…” A pregunta formuladas contestó: “…Era de mi persona pero yo lo vendí…A un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO CACHUTT…LO VENDI EN ENERO DE 2009…No firmamos ningún documento por la negociación del vehículo Corolla, pero si se firmó la negociación del vehículo Yaris, con un ciudadano de nombre Pedro Suarez…el día lunes 04-10-2010 recibí una llamada telefónica del número celular 0414-4154122, de parte de un ciudadano de nombre Javier, donde me pregunto si yo era el propietario de un vehículo clase automóvil: MARCA TOYOTA, MODELO: COROLLA. COLOR: PLATA. AÑO 2008, PLACAS AA775CN…le manifesté que si y me solicitaron que hiciera los trámites pertinentes para finiquitar la firma de los documentos, es todo”.

6.-Acta de entrevista del ciudadano BRICEÑO MENDOZA ELSY DEL CARMEN, adscrito a la Dirección contra Robo de Vehículos, inserta a los folios 82 al 85 de la primera pieza del cuaderno de Incidencias, en la cual señaló: “…el día 14-10-2010 en horas de la mañana, se presentaron funcionarios del CICPC, a el establecimiento comercial donde laboro, me solicitaron información de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA775CN, color PLATA, AÑO: 2008, tipo sedean, clase automóvil, uso PARTICULAR, serial de carrocería: AA775CN, 8XA53ZEC289519419, a lo que luego de revisar los libros de ingresos y egresos llevados por esta compañía en los últimos dos años pudimos constatar que, efectivamente ese vehículo llegó a establecimiento en fecha 08-11-2.008, de manos de una persona de nombre LUIS ALBERTO CACHUTT OROPEZA quien se presentó en compañía de Roberto Figueroa, quien a su vez, es persona de confianza del dueño de la empresa, este luego de recibir el vehículo TOYOTA, se le hizo entrega de un vehículo marca CHEVROLET…PLACAS RAN-01S, color gris, año 2007…como parte de pago conjuntamente con un cheque número 500001951, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de 20.000 bolivares fuertes, y la cantidad de dos mil de bolívares fuertes en efectivo, luego de ello el vehículo Toyota le fue vendido al ciudadano MIGUEL MARTINEZ, en fecha 21-11-2008, para ese momento no hubo ningún tipo de cancelación por parte de MIGUEL, fue un negocio directo con el dueño de la muerte (sic) donde trabajo, y hace aproximadamente mes y medio se presentó un ciudadano de nombre ANTONIO VELIZ, solicitando a EDGAR RODOLFO PEÑARANDA; este venia de parte de MIGUEL MARTINEZ, donde le manifestaba, que él venía a realizar el documento compra venta, y debían realizarse los tramites correspondiente a la venta del precitado vehículo marca TOYOTA a su nombre; luego nosotros por intermedio de un gestor conseguimos el Titulo de propiedad de vehículo en cuestión, para mandar a realizar el documento notariado, a efectos de formalizar la venta; luego de eso hace como una semana aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte de MIGUEL MARTINEZ, del número telefónico 0414-349-10-06; donde me comunicaba que de presentarse a ese establecimiento funcionarios del CICPC, solicitando información relacionada al vehículo TOYOTA, anteriormente descrito, les dijera que el vehículo lo había comprado una persona de nombre ALVARO VARGAS, por lo que me pareció extraño e inmediatamente llame a EDGAR RODOLFO PEÑARANDA, quien es hijo del dueño de la empresa donde trabajo y actualmente encargado, explicándole lo antes mencionado, a lo que me manifestó que realizara lo que el señor MIGUEL estaba solicitando puesto de que era persona conocida y de confianza de la empresa…”

7.-Acta de entrevista del ciudadano FALS MERCADO ROMMY, mencionado en actas como “MIGUEL MARTINEZ”, adscrito a la Dirección contra el Robo de Vehículos, inserta a los folios 93 al 95 de la primera pieza del cuaderno de Incidencias, en la cual señaló: “…se presentó (sic) a mi finca varios funcionarios de este cuerpo, informándome sobre la necesidad de sostener entrevista conmigo en relación a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, año: 2008, que yo compre y vendí posteriormente, a lo que alegó que dicho vehículo lo adquirio (sic) de manos de Edgar Peñaranda, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo a principios del año 2009, luego se lo vendí a un amigo de nombre ALVARO VARGAS, quien es dueño de una compañía que realiza blindajes a vehículos de nombre WALASH C.A, ubicada en Caracas, debido a la amistad de hace años que me unía con Edgar Peñaranda, dicho vehículo me lo dio fiao, y me dijo que se lo pagara como pudiera, ya pasados cinco meses que tenía en mi poder el mencionado vehículo, ALVARO, me comentó que necesitaba un carro pequeño, le ofrecí el corolla, por el mismo precio que me fue vendido, ósea la cantidad de 95.000 bolívares fuertes, ALVARO, me entregó la cantidad de 15.000 bolívares fuertes, y así mismo le dije a Álvaro, que el resto se los pagara a EDGAR PEÑARANDA, igualmente firmara el documento compra venta directamente, como yo le adeudaba otro dinero a EDGAR, le dije que le pagaría los 15.000 después, es el hecho que ALVARO, se llevo el vehículo…” A pregunta formulada, contestó: “…El día jueves 7 de octubre del presente año me llamo a mi teléfono celular, en horas de la mañana, contándome que no sabía nada de ALVARO VARGAS, y su carro lo habían encontrado el vehículo desvalijado hace ocho días y el estaba desaparecido hace un mes, me preguntó si sabía de él, a lo que respondía que no sabía, ya que tenía meses sin verlo; el mismo día en la tarde me llamó nuevamente, a ver si había averiguado algo; luego entre los días 10 y 11 de este mes y año, me llamo nuevamente diciéndome que estaba en Colombia, y hablada con la esposa de ALVARO VARGAS, que vive allá, me preguntó por el paradero de ALVARO VARGAS, y si había averiguado algo sobre él, le contesté que no había sabido nada; este me hizo un comentario preocupante, algo sobre una persona de la compañía, que le debía mucho dinero a ALVARO, y había acordado una reunión con ALVARO el día que se desapareció, pero no me quiso decir nada, a pesar que le pregunté, se limitó solo a decir en tono de preocupación que eran allegados a él en Venezuela, y que después me llamaba para decirme…”

8. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JAHSON MENDOZA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, cursante al folio 197 de la primera pieza, en la cual se dejó constancia: “…me traslade en vehículo particular hacia el barrio Canaima, La Guaira, Estado Vargas en compañía del funcionario Inspector Julio MORALES, con la finalidad de ubicar si alguna persona durante el mes de septiembre del 2010 hasta la presente fecha, realizó la negociación de un vehículo de procedencia dudosa con las siguientes características MARCA TOYOTA, MODELO: CORLLA, COLOR PLATA…Una vez en el sitio, sostuvimos entrevistas con transeúntes del lugar, siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a seguir en la búsqueda de alguna que tuviera conocimiento del objeto de la investigación, y luego de un recorrido por la zona avistamos a una persona de sexo masculino que libre de toda coacción y apremio manifestando su deseo de no querer identificarse por miedo a futuras represalias en su contra y de sus familias, no obstante informo que efectivamente en las adyacencias del referido sector específicamente en El Trébol, La Guaria, Estado Vargas, reside un ciudadano de sexo masculino de contextura robusta, color de la piel blanca, cabello corto castaño, de 1.90 de estatura y de 32 años de edad aproximadamente, desconociéndose el nombre y la dirección exacta donde vive, que ofreció en reiteradas oportunidades en el mes de septiembre del presente año, un automóvil con las características antes mencionadas, acto seguido nos retiramos del lugar…”

9. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario DARWIN RUIZ, adscrito a la dirección nacional de investigaciones de vehículos, cursante a los folios 162 y su vuelto de la primera pieza, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en vehículo particular nuevamente hacia el sector El Trébol, ubicado en La Guaira Estado Vargas en compañía del funcionario Detective Edgar MENDEZ, a fin de ubicar si alguna persona durante el mes de septiembre del 2010 hasta la presente fecha, realizo la negociación de un vehículo de procedencia dudosa con las siguientes características. MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: plata…sostuvimos entrevista con un ciudadano de sexo masculino quien manifestó su deseo de no querer identificarse por miedo a futuras represalias, y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia informo que en el callejón El Encantado, de ese sector reside un ciudadano que en varias oportunidades ofreció en venta un vehículo con las características antes mencionadas, de nombre MACIAS, y el mismo posee un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Balizer, de color negro desconociendo más datos al respecto, en vista de tal situación procedimos a retirarnos del lugar…”

10. Acta policial suscrita por el funcionario SANCHEZ EDGAR ALEXANDER, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, cursante a los folios 163 al 166 de la primera pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este despacho continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales…me pude percatar que en una de ellas se menciona a un ciudadano de nombre MACIAS, quien reside en la calle El Trébol, sector Montesano, La Guaira Estado Vargas y quien es propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08D, como una de las personas que en el mes de Septiembre del presente año estaba vendiendo un vehículo de dudosa procedencia marca Toyota, modelo corola, color plata…aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyó comisión…hacia el mencionado sector con la finalidad de realizar un minucioso trabajo de investigación de campo a fin de lograr la ubicación de esta persona y de esta manera confirmar la información colectada en varios sectores de La Guaria; una vez en la mencionada dirección comenzamos hacer un minucioso recorrido por todas y cada una de las calles y avenidas de igual forma se revisaron todos los estacionamientos públicos y privados de la zona y después de varias horas de intensa búsqueda por este sector pudimos observar específicamente en la calle principal de El Trebol un vehículo marca CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08d, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, en vista que se trataba del vehículo requerido por la comisión, previa identificación como funcionarios activos al servicio de este organismo policial y tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita le indicamos al conductor del mismo que detuviera la marcha del automotor y se aparcara a un lado de la vía a fin de verificar su documentación personal y la del vehículo; seguidamente…se le solicito la respectiva documentación quedando identificado como MACIAS SUAREZ EDUARDO…haciendo entrega de un documento de compara venta en donde se describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08d, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA…el cual fue vendido por el ciudadano AMAURY RAFAEL ALVARADO…a la ciudadana NIUZKA GERALDY SOJO ESCALANTE…(esposa de este ciudadano), un certificado de registro de vehículo número 3818820 en donde se describe este mismo vehículo a nombre del ciudadano MARTIN CORSO JOSE GREGORIO y por último un documento de compra venta en donde este ciudadano le vende dicho vehículo al ciudadano AMAURY RAFAEL ALVARADO; continuamente y en vista de que se trataba de la misma persona que estaba siendo mencionada en las actas…le inquirimos a esta persona que exhibiera todas sus pertenecías mostrando entre ellas un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO XPRESSMUSIC, COLOR NEGRO IMEI 359348 02 4316093, un porta credencial con un carnet donde se puede apreciar el logotipo del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, con una foto tamaño carnet con la imagen de esta persona, en donde se lee “INSPECTOR, nombre CARLOS PIÑERUA…VENCE 12/09, investigaciones”, (el cual al ser observado detenidamente presumimos que es falso por cuando sabemos que nuestro Cuerpo Policial nunca ha otorgado carnet con esta similitud), así mismo se le realizó una minuciosa inspección al vehículo antes descrito no pudo ubicar ningún elemento…señalando que el hoy occiso era de piel blanca, como de 35 años de edad, contextura un poco gorda, cabello claro, ojos claro y informó que si recordaba el lugar exacto donde fue lanzado el cadáver además que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarnos hasta ese lugar ya que tenía la intención de colaborar plenamente con la justicia venezolana, en vista de tal situación se le notificó de todo lo antes expuesto a los jefes naturales de la división contra el robo de vehículos y…GONZALEZ, Director Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien ordenó que se hicieran las diligencias urgentes y necesarias a fin de verificar si efectivamente dentro del Cuerpo de la Policial Nacional existe un funcionario con ese nombre y esas características fisonómicas, así mismo que se constituyeran comisiones hasta la carretera vieja Caracas-La Guaira, específicamente al segundo Mirador, en compañía del ciudadano EDUARDO MACIAS SUAREZ, para verificar la información aportada por esta persona; motivo por el cual siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se constituyo comisiones integrada por los funcionarios comisario Sergio GONZALEZ, Director de Investigaciones de Vehículo…hasta el sector El Marboro, ubicado en la carretera vieja Caracas-La Guaira, una vez allí el citado sujeto nos mostro el sitio exacto donde le dieron muerte a esta persona y el lugar por donde lo lanzaron, acto seguido y tomando las medidas de seguridad que amerita el caso comenzamos a bajar el barranco realizando un minucioso rastreo por todos sus alrededores y luego de horas de intensa búsqueda pudimos avistar entre la maleza la osamenta presumiblemente de un cuerpo humano compuesto por miembros inferiores, miembros superiores, la pelvis, las costillas y el cráneo, de igual forma se puede observar que la misma aun se encuentra recubierta por tejidos; conjuntamente procedimos a resguardar el sitio del suceso y le efectuamos llamada telefónica al Cuerpo de Bombero del Estado Vargas…en vista de ser cierta la información suministrada por el ciudadano EDUARDO MACIAS, nos trasladamos a diferentes lugares público de La Guaira, Estado Vargas, lugares estos según el supra mencionado son los visitados frecuentemente por el sujeto apodado “EL CHIRINO”, luego de varios recorridos fue infructuosa la ubicación de esta persona por lo que con la premura del caso las comisiones nos trasladamos hasta la urbanización 10 de marzo, específicamente al bloque 3, letra B, piso 5, apartamento 53, con el fin de ubicar y trasladar a esta oficina al sujeto apodado “PEDRO” una vez en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido los llamados por una persona de sexo femenino a quien previa identificación como funcionarios activos al servicio de este organismo policial quedó identificada como IRMA ELOINA YRIGOREN…seguidamente le inquirimos a esta ciudadana si en ese lugar vive alguna persona con este nombre y si se encontraba en ese lugar, manifestando esta ciudadana ser progenitora de este muchacho y que para el momento no estaba allí, así mismo manifestó que su hijo responde al nombre DIAZ YRIGOREN PEDRO MANUEL…obtenida esta información nos retiramos del lugar a la sede de nuestro despacho; una vez aquí nos informó el funcionario…que efectivamente en la Policía Nacional labora un ciudadano de nombre JESUS ELOY MARCANO LUNAR…”

11. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario MENDOZA JAHSON, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, cursante a los folios 2 al 4 II pieza del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en la sede de este despacho continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales…me pude percatar que en una de ellas se menciona a un ciudadano de nombre MACIAS, quien reside en la calle El Trébol, sector Montesano, La Guaira Estado Vargas y quien es propietario de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08D, como una de las personas que en el mes de Septiembre del presente año estaba vendiendo un vehículo de dudosa procedencia marca Toyota, modelo corola, color plata…aproximadamente las 7:00 horas de la mañana se constituyó comisión…hacia el mencionado sector con la finalidad de realizar un minucioso trabajo de investigación de campo a fin de lograr la ubicación de esta persona y de esta manera confirmar la información colectada en varios sectores de La Guaria; una vez en la mencionada dirección comenzamos hacer un minucioso recorrido por todas y cada una de las calles y avenidas de igual forma se revisaron todos los estacionamientos públicos y privados de la zona y después de varias horas de intensa búsqueda por este sector pudimos observar específicamente en la calle principal de El Trebol un vehículo marca CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08D, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, en vista que se trataba del vehículo requerido por la comisión, previa identificación como funcionarios activos al servicio de este organismo policial y tomando todas las medidas de seguridad que el caso amerita le indicamos al conductor mismo que detuviera la marcha del automotor y se aparcara a un lado de la vía a fin de verificar su documentación personal y la del vehículo; seguidamente y luego que esta persona obedece a las peticiones de la comisión se le solicito la respectiva documentación quedando identificado como MACIAS SUAREZ EDUARDO…haciendo entrega de un documento de compara venta en donde se describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TRIAL BLAZER, COLOR NEGRO, PLACAS MDF-08d, AÑO 2002, CLASE CAMIONETA…el cual fue vendido por el ciudadano AMAURY RAFAEL ALVARADO…a la ciudadana NIUZKA GERALDY SOJO ESCALANTE…(esposa de este ciudadano), un certificado de registro de vehículo número 3818820 en donde se describe este mismo vehículo a nombre del ciudadano MARTIN CORSO JOSE GREGORIO y por último un documento de compra venta en donde este ciudadano le vende dicho vehículo al ciudadano AMAURY RAFAEL ALVARADO; continuamente y en vista de que se trataba de la misma persona que estaba siendo mencionada en las actas…le inquirimos a esta persona que exhibiera todas sus pertenecías mostrando entre ellas un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO XPRESSMUSIC, COLOR NEGRO IMEI 359348 02 4316093, un porta credencial con un carnet donde se puede apreciar el logotipo del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, con una foto tamaño carnet con la imagen de esta persona, en donde se lee “INSPECTOR, nombre CARLOS PIÑERUA…VENCE 12/09, investigaciones”, (el cual al ser observado detenidamente presumimos que es falso por cuando sabemos que nuestro Cuerpo Policial nunca ha otorgado carnet con esta similitud), así mismo se le realizó una minuciosa inspección al vehículo antes descrito no pudo ubicar ningún elemento de interés Criminalístico, acto seguido y en vista de tal situación esta persona fue trasladada con el vehículo a la sede de este Despacho con el fin de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa; una vez en esta oficina esta persona fue entrevistado de una manera exhaustivamente en relación al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA el cual estaba vendiendo y luego de entrar en varias contradicciones manifestó estar totalmente arrepentido de lo que había hecho y dijo que “efectivamente en el mes de Septiembre aproximadamente el día 15 fue contactado por unos amigos de nombre “JESUS MARCANO” apodado “EL MENOR”, quien es funcionario activo de la Policía Nacional y vive en el bloque 3, letra A, apartamento 31, Urbanización de 10 de marzo, otro apodado “EL CHIRINO” quien reside en La Guaira y otro de nombre “Pedro”, quien vive de igual forma en la Urbanización 10 de Marzo, bloque 3, letra B, apartamento 53 y le propusieron hacer un trabajo sumamente delicado para un sujeto de nombre “RICHARD” apodado “EL CALICHE” y que por este trabajo le pegarían una fuerte suma de dinero a lo que esta persona accedió y el día 19 de septiembre fueron contactado por “EL CALICHE” manifestándoles que la persona a la que debían hacerle el trabajo estaba en un taller de Blindaje, ubicada en el sector La Atlantida, de Catia La Mar, por lo que les suministro la dirección exacta del lugar, las características fisonómicas de la persona que tendrían que ubicar y les dijo que el mismo saldría en horas de la noche en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR PLATA, PLACAS AA775CN, por lo que él en compañía de las otras tres personas…se apostaron en las adyacencias del taller a la espera de esta persona…y siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche lo avistaron cuando salía del taller por lo que comenzaron a seguirlo muy sigilosamente por toda la autopista Caracas-La Guaira esperando el momento preciso para interceptarlo pero no se le dio la oportunidad y fue hasta en un sector de Prados del Este donde vieron la ocasión perfecta y “EL CHIRINO”, quien manejaba su vehículo lo interceptó y ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron pasándolo a la parte trasera de su vehículo una vez allí el sujeto apodado “EL MENOR” procedió a atarle las manos con tirra (sic) para inmovilizarlo totalmente y le tapo la cara con la camisa mientras el conducía el vehículo, seguidamente bajaron para La Guaira, no sin antes hacerle llamadas telefónicas al sujetos mencionado como “Pedro”, quien fue el encargado de vigilar toda la zona de La Guaira para informarles si había alguna alcabala policial en alguna parte donde ellos pasarían, una vez esta persona les manifestó que no había ninguna alcabala, llegando al Estado Vargas en donde decidieron subir a esta persona al segundo Mirador, ubicado en el sector de Marboro, carretera Vieja Caracas-La Guaira y luego de hacer un estudio de la zona “EL MENOR” bajo a esta persona del vehículo y le efectuó tres disparo en la cabeza que le produjeron la muerte de manera instantánea en ese momento ambos le quitaron los tirra (sic) y los lanzaron fuertemente hacia el barranco, presumiendo que jamás encontrarían el cadáver de esta persona ya que el barranco es sumamente hondo y el acceso es casi imposible; terminado el trabajo encomendado bajaron los dos vehículos nuevamente y él se llevó el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR PLATA, PLACAS AA775CN, hasta el Centro Comercial Litoral en donde lo dejó aparcado entregándole posteriormente las llaves a “PEDRO” quien iba a ser la persona encargada de desaparecer este vehículo para no dejar ninguna evidencia del delito que acababan de cometer y que por tal razón desconocía que había hecho “PEDRO” con este carro; al día siguiente fue citado nuevamente por el ciudadano “JESUS MARCANO” alias “EL MENOR “quien le hizo entrega de cincuenta mil (50.000) (sic) bolívares fuertes en efectivo como forma de pago por el sicariato cometido, así mismo en coloquio con este sujeto le comentó que la persona hoy occisa era empleado de la Blindadora Walash y lo había mandado a matar el dueño de esa empresa de nombre “RICHARD”, por una deuda no cancelada, en ese mismo orden de ideas nos manifestó que transcurrido los días el ciudadano “JESUS MARCANO” adquirió un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR BLANCO, AÑO 2006, por la cantidad de siento (sic) sesenta (160.ooo) (sic) mil bolívares fuertes además una MOTO MARCA YAMAHA, MODELO FAZER, COLOR ROJA, AÑO 2008 y un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, por lo que el presumía que la cantidad de dinero que pago “EL CALICHE” por matar esta persona era mayor a la que le habían dado”; en vista de tal situación se le inquirió a esta persona las características fisonómicas de las personas mencionadas como “EL CALICHE”, “EL MENOR”, “EL CHIRINO” Y “PEDRO”, así como de la persona hoy occisa el lugar exacto donde fue arrojado el cadáver, a lo que sin ningún tipo de coacción ni apremio manifestó que “EL CALICHE”, es de contextura delgada, piel blanca, como de 40 años de edad, contextura delgada, cabello liso, como de 1,70 de estatura, EL MENOR es de contextura delgada piel morena clara, como de 25 años de edad, ojos claro, como de 1,68 de estatura y es funcionario activo de la Policía Nacional, “EL CHIRINO” es de piel negra, como de 35 años de edad, pelo crespo, como de 1,69, de estatura, ojos negros, PEDRO es de contextura fuerte, como de 25 años de edad, piel clara, como de 1,70 de estatura, pelo crespo bajito, ojos claro; el hoy occiso era de piel blanca, como de 35 años de edad, contextura un poco gorda, cabello claro, ojos claro e informó que si recordaba en lugar exacto donde fue lanzado el cadáver además que no tenía ningún tipo de inconveniente en acompañarnos hasta ese lugar ya que tenía la intención de colaborar plenamente con la justicia venezolana, en vista de tal situación se le notificó de todo lo antes expuesto a los jefes naturales de la División Contra el Robo de vehículo y al Comisario Sergio GONZALEZ, Director Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien ordenó que se hicieran las diligencias urgentes y necesarias a fin de verificar si efectivamente dentro del Cuerpo de la Policía Nacional existe un funcionario con ese nombre y esas características fisonómicas, así mismo que se constituyeran comisiones hasta la carretera vieja Caracas-La Guaira, específicamente al segundo Mirador, en compañía del ciudadano EDUARDO MACIAS SUAREZ, para verificar la información aportada por esta persona; motivo por el cual siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se constituyó comisión integrada por los funcionarios comisario Sergio GONZALEZ, director de Investigaciones de Vehículo…hacia el sector Marboro, ubicado en la carretera vieja Caracas La Guaira, una vez allí el citado sujeto nos mostro el sitio exacto donde le dieron muerte a esta persona y el lugar por donde lo lanzaron, acto seguido y tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso comenzamos a bajar el barranco realizando un minucioso rastreo por todos sus alrededores y luego de varias horas de intensa búsqueda pudimos avistar entre la maleza la osamenta presumiblemente …de un cuerpo humano compuesto por sus miembros inferiores, miembros superiores, la pelvis, las costillas y el cráneo, de igual forma se puede observar que la misma aun se encuentra recubierta por tejidos; continuamente procedimos a resguardar el sitio del suceso y le efectuamos llamada telefónica al Cuerpo del Estado Vargas a fin de solicitar la colaboración para sacar la osamenta del lugar, así mismo se le efectuó llamada telefónica a la Sub delegación de la Guaira, Estado Vargas a fin de que enviará las (sic) camiones…y de esta forma hacer el levantamiento del sitio del suceso…se presentaron los funcionarios del Cuerpo de bomberos del Estado Vargas al mando del sargento Segundo Jesús TORRES a bordo de la unidad de rescate 0058, quienes con gran mística y dedicación procedieron a sacar la osamenta del barranco, por la Sub Delegación de La Guaira hiciera acto de presencia comisiones al mando del inspector jefe Rafael VALDERRAMA, Jefe de Investigaciones de ese Despacho y quienes se encargaron de colectar y fijar fotográficamente las evidencias de interés criminalísticas en vista de cierta información suministrada por el ciudadano EDUARDO MACIAS, nos trasladamos a diferentes lugares públicos de La Guaira, Estado Vargas, lugares estos que según el supra mencionado ciudadano son los visitados frecuentemente por el sujeto apodado EL CHIRINO, luego varios recorridos fue infructuosa la ubicación de esta persona por lo que con la premura de caso las comisiones nos trasladamos hasta la urbanización 10 de Marzo, específicamente al bloque 3, letra B, piso 5, apartamento 53, con el fin de ubicar y trasladar a esta oficina al sujeto apodado “PEDRO” una vez en la mencionada dirección procedimos a tocar la puerta de la vivienda siendo atendido los llamados por una persona de sexo femenino a quien previa identificación como funcionarios activos al servicio de este organismo policial quedó identificada como IRMA ELOINA YRIGOREN…seguidamente le inquirimos a esta ciudadana si en ese lugar vive alguna persona con este nombre y si se encontraba en ese lugar, manifestando esta ciudadana ser progenitora de este muchacho y que para el momento no estaba allí, así mismo manifestó que su hijo responde al nombre DIAZ YRIGOREN PEDRO MANUEL…obtenida esta información nos retiramos del lugar a la sede de nuestro despacho; una vez aquí nos informó el funcionario…que efectivamente en la Policía Nacional labora un ciudadano de nombre JESUS ELOY MARCANO LUNAR…”

12. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario MENDOZA JAHSON, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, cursante a los folios 5 y 6 de la II pieza del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…luego de haber escuchado el relato del ciudadano de nombre EDUARDO MACIAS SUAREZ…la comisario Wilmary Abarca realizó llamada telefónica al ciudadano Subdirector de la Policía Nacional Bolivariana José Peréz, con la finalidad (sic) corroborar si el ciudadano Jesús Marcano laboraba en esa institución ya que el mismo es investigado en la presente averiguación, luego de una breve espera le manifestó que efectivamente hay un funcionario que responde al nombre JESUS ELOY MARCANO LUNAR…solicitándole que el mismo debería ser trasladado hacia la sede (sic) esta oficina, manifestando éste que no tenía inconveniente alguno en trasladarlo hasta esta oficina pero que debería mandar una comisión hasta la central de esa institución a fin de informarle al ciudadano…Luis Fernández. Acto seguido…me traslade…hacia la central de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la avenida Urdaneta, torre Latino piso 20, una vez plenamente identificados con chaquetas alusivas a esta institución nos entrevistamos el ciudadano José Pérez…a quien luego de informarle lo sucedido ubico al referido funcionario…nos hizo entrega del funcionario antes mencionado quien fue trasladado hasta esta oficina, una vez aquí quedo identificado de la siguiente manera: JESUS ELOY MARCANO LUNAR…De igual forma se le hizo mención al hecho que se investiga manifestando este que efectivamente lo apodan “EL MENOR” y que si conoce a una persona de nombre MACIA que es ex Poli Vargas, pero que no tiene nada ver en ningún problema y menos relacionado con un homicidio…”

13. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JULIO MORALES, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, cursante a los folios 5 y 6 de la II pieza del cuaderno de incidencias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…luego de haber escuchado el relato del ciudadano de nombre EDUARDO MACIAS SUAREZ…la comisario Wilmary Abarca realizó llamada telefónica al ciudadano Subdirector de la Policía Nacional Bolivariana José Peréz, con la finalidad (sic) corroborar si el ciudadano Jesús Marcano laboraba en esa institución ya que el mismo es investigado en la presente averiguación, luego de una breve espera le manifestó que efectivamente hay un funcionario que responde al nombre JESUS ELOY MARCANO LUNAR…solicitándole que el mismo debería ser trasladado hacia la sede (sic) esta oficina, manifestando éste que no tenía inconveniente alguno en trasladarlo hasta esta oficina pero que debería mandar una comisión hasta la central de esa institución a fin de informarle al ciudadano…Luis Fernández. Acto seguido…me traslade…hacia la central de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en la avenida Urdaneta, Torre Latino piso 20, una vez plenamente identificados con chaquetas alusivas a esta institución nos entrevistamos el ciudadano José Pérez…a quien luego de informarle lo sucedido ubico al referido funcionario…nos hizo entrega del funcionario antes mencionado quien fue trasladado hasta esta oficina, una vez aquí quedo identificado de la siguiente manera: JESUS ELOY MARCANO LUNAR…De igual forma se le hizo mención al hecho que se investiga manifestando este que efectivamente lo apodan “EL MENOR” y que si conoce a una persona de nombre MACIA que es ex Poli Vargas, pero que no tiene nada ver en ningún problema y menos relacionado con un homicidio…”

14. Inspección técnica Nº 1201, practicada por los funcionarios CARLOS VALDERRAMA Y FRANCISCO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 de la II pieza del cuaderno de incidencias, en la siguiente dirección: carretera vieja Caracas La Guaira, sector Marboro, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se visualiza…un declive (barranco), haciendo uso de herramientas se procede a discurrir a través de referido declive localizando a una distancia de cincuenta y tres metros (53mts), sobre el suelo de tierra entre la maleza, una osamenta humana, la cual presenta su región cefálica, orientada en sentido sur, miembros inferiores y superiores orientados en sentido norte, presentando adherida restos de fibras naturales, el cual luego de ser movido de su posición inicial, se constata, primero una prenda de uso indistinto de los comúnmente conocido como bóxer, observando el mismo marca, marca UNICO, talla L/G, la cual posee una etiqueta con una inscripción donde se lee la letra “U”, de la misma manera se colecta un segmento de tela que se haya adherido a dicha osamenta, la cual no posee, marca aparente, presentando un orificio circular en el centro de la misma y una rasgadura a ex profeso en su parte terminal...”

De los anteriores elementos se desprende que hasta la presente etapa procesal, surge demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ciertamente de la investigación se evidencia el hallazgo de una osamenta humana, tal como se desprende de la inspección técnica Nº 1201, practicada por los funcionarios CARLOS VALDERRAMA Y FRANCISCO PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 de la II pieza del cuaderno de incidencias, en la siguiente dirección: carretera vieja Caracas La Guaira, sector Marboro, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde se deja constancia que se encontró una osamenta humana, la cual presentó su región cefálica, orientada en sentido sur, miembros inferiores y superiores orientados en sentido norte, presentando adherida restos de fibras naturales, el cual luego de ser movido de su posición inicial por funcionario policiales estos constataron la distancia de una prenda de uso indistinto de los comúnmente conocido como bóxer, observando el mismo marca, marca UNICO, talla L/G, la cual posee una etiqueta con una inscripción donde se lee la letra “U”, y de la misma manera se colectó un segmento de tela que se haya adherido a dicha osamenta, la cual no posee, marca aparente, presentando un orificio circular en el centro de la misma y una rasgadura a ex profeso en su parte terminal. Aunado al anterior elemento cursa experticia antropológica, número 9700-138.1773 de fecha 23-12-2010, suscrita por el antropólogo forense ISBELIA ROJAS, en cual se dejó concluyó: “…realizado el estudio antropológico en lo que la identificación humana se refiere. Variables antropológicas generales correspondientes al cadáver 518-10 autopsia 518-10, procedente de la carretera vieja Caracas La Guaira, sector Marboro, Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas de fecha 17 de noviembre del 2010. Sexo: Masculino Edad: 43+-5 aproximadamente. ESTATURA: 1.75+-2cmS APROXIMADAMENTE. Constitución física fuerte. Afinidad racial: Mestizo…”; a la experticia odontología Nº 9700-137.1774 de fecha 17-11-2010, suscrita por la odontólogo forense Dra. ALIX DOS SANTOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó: “…Los restos óseos encontrados en carretera vieja Caracas-La Guaira, una vez realizado todos los estudios, se determino que era un individuo de sexo masculino ( por sus rasgos fuertes que se observaron en los restos humanos) de edad aproximada 43 años, mas o menos (esta edad se determina por las características de los dientes y molares, tamaño, numero, forma desgaste fisiológico, dientes ausentes, dientes presentes…” y por último al protocolo de autopista del cadáver Nº 518-10, en la cual se dejó constancia “…causa de la muerte: traumatismo cráneo encefálico severo, debido a herida por arma de fuego en el cráneo…”; por lo que, en virtud de lo anterior señalado esta Alzada se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, referente a SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que hasta la presente etapa procesal no existen elementos que hagan presumir que la muerte de la víctima haya sido con ocasión al encargo o en cumplimiento de órdenes emanadas de un grupo de delincuencia organizada.

Ahora bien, en cuanto al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, referido a la participación de los ciudadanos EDUARDO MACIAS SUAREZ y MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, en el hecho punible precalificado por esta Alzada como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mencionados ciudadanos son autores o participes en la comisión del delito mencionado, ya que en autos surge demostrado el hallazgo de una osamenta humana, dejándose constancia que los funcionarios actuantes localizaron la osamenta en cuestión a través del relato explanado por el imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, quien condujo a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas al sitio donde se encontraba la osamenta y a su vez manifestó que en el mes de septiembre aproximadamente el día 15, fue contactado por unos amigos de nombre “JESUS MARCANO” apodado “EL MENOR”, quien es funcionario activo de la Policía Nacional y vive en el bloque 3, letra A, apartamento 31, Urbanización de 10 de marzo, otro apodado “EL CHIRINO” quien reside en La Guaira y otro de nombre “PEDRO”, quien vive de igual forma en la Urbanización 10 de marzo, bloque 3, letra B, apartamento 53 y le propusieron hacer un trabajo sumamente delicado para un sujeto de nombre “RICHARD” apodado “EL CALICHE” y que por este trabajo le pegarían una fuerte suma de dinero a lo que el imputado accedió y el día 19 de septiembre fueron contactados por “EL CALICHE” manifestándoles que la persona a la que debían hacerle el trabajo estaba en un taller de Blindaje, ubicada en el sector la Atlántida, de Catia La Mar, por lo que les suministro la dirección exacta del lugar, las características fisonómicas de la persona que tendrían que ubicar y les dijo que el mismo saldría en horas de la noche en un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR PLATA, PLACAS AA775CN, por lo que él en compañía de las otras tres personas se apostaron en las adyacencias del taller a la espera de esta persona, luego siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche lo avistaron cuando salía del taller, comenzaron a seguirlo muy sigilosamente por toda la autopista Caracas-La Guaira esperando el momento preciso para interceptarlo pero no se le dio la oportunidad y fue hasta en un sector de Prados del Este donde vieron la ocasión perfecta y “EL CHIRINO”, quien manejaba su vehículo lo interceptó y ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron pasándolo a la parte trasera de su vehículo una vez allí el sujeto apodado “EL MENOR”, quien resultó ser el imputado JESUS ELOY MARCANO LUNAR, procedió a atarle las manos con tirro para inmovilizarlo totalmente y le tapo la cara con la camisa mientras el otro imputado de autos, conducía el vehículo, seguidamente bajaron para La Guaira, no sin antes hacerle llamadas telefónicas al sujetos mencionado como “PEDRO”, quien fue el encargado de vigilar toda la zona de La Guaira para informarles si había alguna alcabala policial en alguna parte donde ellos pasarían, una vez esta persona les manifestó que no había ninguna alcabala, llegando al Estado Vargas en donde decidieron subir a esta persona al segundo Mirador, ubicado en el sector de Marboro, carretera Vieja Caracas-La Guaira y luego de hacer un estudio de la zona “EL MENOR” bajo a esta persona del vehículo y le efectuó tres disparo en la cabeza que le produjeron la muerte de manera instantánea, en ese momento ambos le quitaron los tirros y lo lanzaron fuertemente hacia el barranco, presumiendo que jamás encontrarían el cadáver de esta persona, ya que el barranco es sumamente hondo y el acceso es casi imposible; posteriormente, bajaron los dos vehículos nuevamente y el imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ se llevó el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLA, COLOR PLATA, PLACAS AA775CN, hasta el Centro Comercial Litoral en donde lo dejó aparcado entregándole las llaves a “PEDRO”, quien iba a ser la persona encargada de desaparecer este vehículo para no dejar ninguna evidencia del delito que acababan de cometer y que por tal razón desconocía que había hecho “PEDRO” con este carro; al día siguiente, fue citado nuevamente por el ciudadano “JESUS MARCANO” alias “EL MENOR”.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave.-
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una de presidio de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS; por lo que, evidentemente excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo; en consecuencia es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO MACIAS SUAREZ y MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la decisión publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA-
Se insta al Ministerio Público, a los fines de verificar la identidad del occiso.
En cuanto a lo peticionado por los recurrentes de autos, en relación a la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 18 de Noviembre de 2010, por violación a sus representados de los derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República, por considerar que el Juez de la Causa en su pronunciamiento acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, pero en relación al artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no hace la más mínima mención, ni siquiera a un solo elemento fundado de convicción, que le hubiera permitido adoptar una medida de seguridad tan gravosa.

En relación a este punto esta Alzada observa que la fundamentación dictada por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto expresó las razones por las cuales indujeron al Juez A-quo a tomar su decisión y se encuentra sustentada con base a las actas que rielan en la causa y que esta Corte pudo verificar. Por otra parte ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al momento de llevarse a cabo las audiencias para oír al imputado, en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-05 ponente Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, entre otras cosas que: “…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…”; por lo que, se determina que el fallo aludido no violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 246 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a lo referente a que el ciudadano EDUARDO MACIAS SUAREZ fue supuestamente torturado y obligado a firmar una declaración que ya había sido preparada por los funcionarios policiales y llevado hasta el sitio donde se encontraba la osamenta y nuevamente a fuerza de técnicas de asfixia y golpes, constreñido a declarar en contra del ciudadano MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, por lo que solicitaron la nulidad del acta de fecha 16-11-2010. Al respecto, se observa que hasta la presente etapa quedó demostrado que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegaron al sitio donde encontraron una osamenta, a través de las diferentes pesquisas realizadas en la investigación y con el aporte del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, quien trasladó a la comisión hasta el lugar donde estaba el cadáver y señaló que fue por herida de arma de fuego e identificó a su co-imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY e indicó la zona donde se encontraba el referido cadáver; además, no está corroborado que el ciudadano EDUARDO MACIAS SUAREZ fue torturado y obligado a firmar una declaración, por ningún otro elemento de permita dar fe de lo señalado por los recurrentes de autos; por lo que, se niega la nulidad solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados EDUARDO MACIAS SUAREZ y MARCANO LUNAR JESUS ELOY, por considerar los recurrentes que dicha detención no fue realizada en flagrancia y no medió en contra de los ciudadanos mencionados una orden judicial. Al respecto, esta Alzada observa que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ya que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que el Juez A-quo decretara medida privativa de libertad en contra de los supra ciudadanos mencionados, por lo que igualmente se niega la nulidad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes de autos.
Se insta al Ministerio Público, a los fines de verificar la identidad del occiso.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO



ASUNTO: WP01-R-2010-000529
RMG/NS/EL/joi.-

































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 081-2011
SE HACE SABER:

Al Abogado PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes de autos. Se insta al Ministerio Público, a los fines de verificar la identidad del occiso. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.”
Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000529
RMG/joi

Domicilio Procesal: Parque central, Edificio tajamar, piso 01, oficina 1L. Caracas.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 082 -2011
SE HACE SABER:

Al Abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes de autos. Se insta al Ministerio Público, a los fines de verificar la identidad del occiso. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000529
RMG/joi


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2011
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 083-2011
SE HACE SABER:

Al ciudadano Fiscal Auxiliar 48 con competencia plena a Nivel Nacional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abogados PASTOR SOLÓRZANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado EDUARDO MACIAS SUAREZ, y FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo Penal, en su carácter de Defensor del imputado MARCANO LUNAR JESÚS ELOY, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados antes mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de nulidades interpuestas por los recurrentes de autos. Se insta al Ministerio Público, a los fines de verificar la identidad del occiso. Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.”


Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-R-2010-000529
RMG/joi