REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-0000013
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, mediante la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…imponerle las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…todo en virtud de la desestimación del ilícito de Robo Agravado, la misma se fundamentara de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-0000013 y su ponente es la Juez NORMA SANDOVAL.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 16-12-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, mediante la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…imponerle las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…todo en virtud de la desestimación del ilícito de Robo Agravado, la misma se fundamentara de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 8 de enero de 2011 la representante del Ministerio Público, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 32 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende de las actas del expediente original que durante el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los acusados de autos no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 16-12-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos WINDER LEONEL FERMIN CARTAYA Y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, mediante la cual dictó entre otros pronunciamientos: “…imponerle las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…todo en virtud de la desestimación del ilícito de Robo Agravado, la misma se fundamentara de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-0000013
RMG/EL/NS/joi