REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y el segundo por la Abogada AMBAR CAROLINA ARGOTTE SILVA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…II DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", y en el numeral 5° en el cual se establece las decisiones que causen un gravamen irreparable; normativa en la cual encuadra esta Defensa el recurso, por estar dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 24 de Diciembre de 2010, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad al (sic) ciudadano KELVIN LADERA HERNÁNDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILANO por considerar el Tribunal, se encontraban llenos los extremos dispuestos en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos Y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados, causando en consecuencia, con tal decisión, un gravamen irreparable a mis representados…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 23 de Diciembre 2010, cuando mis representados son detenidos por funcionarios de la Policía del estado Vargas, por haber sido denunciados por un ciudadano que fue testigo del hecho y por una ciudadana quien dice haber sido víctima de un robo por parte de mis representados., una vez detenidos son puestos a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; siendo mis representado (sic) presentados ante el Tribunal de Control, el día 24-12-2010 es celebrada la audiencia para oír al imputado; en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público precalifica la conducta supuestamente desplegada por mis representados en los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los mencionados; Solicitando se decretase la medida Judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario, en virtud que los ciudadanos KELVIN LADERA HERNÁNDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMÍREZ MILANO HERMOSO, en virtud de la denuncia realizada en su contra por la presunta víctima y el señalamiento de un ciudadano quien manifiesta haber sido testigo de los hechos; por lo que fueron avistados por los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, proceden a la revisión corporal, incautándole al segundo de los mencionados un arma de fuego tipo revolver bajo su vestimenta, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, logrando colectar de la vía pública un bolso de dama, un perfume de dama, un cepillo de peinar, un polvo contacto de maquillaje, cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana denunciante. La defensa por su parte solicito que a los fines de la investigación, en virtud de que la Representación Fiscal solicito la vía del Procedimiento Ordinario, dada la serie de diligencias que deben practicarse, sean impuestos los imputados de una medida cautelar menos gravosa que permita la finalidad del proceso, fundamentándose en el principio de inocencia y estado de libertad…Considera respetuosamente esta defensa que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en tal sentido a los fines de la decisión que debió tomar el juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, debiendo además el Tribunal, considerar las atenuantes de ley como es la frustración la cual, sin reconocer responsabilidad de mis representados, operó en la presente causa y no existiendo testigo de la presunta incautación del arma de fuego, a no ser el solo dicho policial, ya que de las actas de entrevistas y de denuncias también son levantadas por los mismos funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho desestimar (sic) dicha precalificación, decretando a los imputados una medida cautelar menos gravosa como sería la presentación de fiadores, la cual sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosa (sic) contemplada (sic) en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental. Considera la defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mis representados, la precalificación jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5, apela de la decisión dictada por el tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal decretando Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO HERMOSO, causando con su decisión un gravamen irreparable a mis representados…IV PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien dando a los hecho (sic) la calificación correspondiente y revocando la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta, acordando a mis defendidos KELVIN LADERA HERNANDEZ Y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO HERMOSO, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…”(Folios 34 al 39 de la incidencia).
En su escrito de apelación la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:
“…EL DERECHO…Es imperativo Legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y el Juez al momento de decidir debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplicó al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permita al Juez de la recurrida estimar que mi defendido sea autor en el delito que le fue imputado por el representante del Ministerio Publico, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, es necesario mencionar que el Juez, ni en la Audiencia Oral ni en el Auto de motivación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuáles eran los elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano RAMÍREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN, se encuentra comprometida, solo señala que existen fundados elementos de convicción, limitándose a señalar la existencia de un acta policial de aprehensión, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas…Para que se configure el delito de Robo agravado es necesario que se llenen los extremos del articulo anteriormente descrito en el caso que nos ocupa; el Juez no considero que no existe ningún testigo presencial de la inspección corporal que pueda decir que se le incautaron las supuestas pertenencias de la victima a mi defendido, así como tampoco el arma de fuego descrita en el acta policial, solo se limita el acta policial a establecer que los objetos fueron encontrados en la vía pública ya que los imputados de autos los habían lanzado, aquí nos encontramos con una disparidad en cuanto a que si bien es cierto que existe un supuesto testigo presencial del robo como tal, no es menos cierto que no se puede saber a ciencia cierta si las personas que despojaron de sus pertenencias a la víctima, fueron las mismas que el órgano policial aprehendió, ya que como lo mencione los objetos no fueron encontrados en el cuerpo de mi representado…En el presente procedimiento se han vulnerado normas de carácter Constitucional y legal, que regula la forma que deben regir en todo procedimiento a los fines de garantizar un estado de Justicia y Derecho. Cuando no se cumple una forma, en el presente caso, se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalidad (sic) o defectuosa. Las formas son la garantía que asegura el cumplimiento de un principio determinado, propio de un proceso penal adecuado al régimen Constitucional…Se pretende dictar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solo con el dicho de los funcionarios policiales que describen en el Acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron una inspección corporal encontrándosele a mi representado una supuesta arma de luego solamente y que luego se recolectaron en la vía pública las pertenencias de la víctima, a pesar de la hora y de lo concurrido del lugar no se utilizaron testigos instrumentales de la supuesta incautación de las evidencias a los fines procesales para garantizar las inspecciones corporales, siendo que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como de las Cortes de Apelaciones a nivel nacional decretar la improcedencia de este actuar…PETITORIO…Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados por esta defensa, interpongo recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado Vargas que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAMÍREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones admita el presente recurso, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones…”(Folios 46 al 50 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Diciembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN y HERNANDEZ LADERA KELVIN AKI, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem para el ciudadano RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN. TERCERO: Con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la Defensa, este juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado (sic) RAMIREZ MILANO MAIKOOL YERMAIN Y HERNANDEZ LADERA KELVIN AKÍ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos, 250 numerales 1º, 2º y 3º (sic) en relación con los numerales 2º, 3º (sic) del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 21 al 25 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 23 de Diciembre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Oficial I LINARES RAFAEL, credencial numero 5-154, adscrito a la Zona Central de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110°, 111° y 112° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio, en compañía del Oficial RODRÍGUEZ RICARDO, credencial numero 5-053, Oficial PACHECHO EDISON, credencial numero 5-174, Oficial SILVA JOSÉ, credencial numero 0-088, y el Oficial DOMÍNGUEZ FELIPE, credencial numero 5-184, en recorrido preventivo a bordo de cuatro Unidades tipo Moto, adscritas a la Brigada Motorizada de este cuerpo Policial, por la Parroquia Catia La Mar, al momento del desplazamiento por la vía pública, en la calle Tacagua, adyacente al Estadio Cesar Nieves, pudimos avistar a un ciudadano quien nos hizo señas para que nos detuviéramos, se identifico como ERICK DEYVI PACHECO SALAZAR, titular de la cédula de identidad numero V-19.507.136, quien nos manifestó que dos (02) sujetos a bordo de una motocicleta amenazaron a una señora y la despojaron de sus pertenencias, de igual forma se nos acerco una ciudadana quien se identifico como ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS…manifestándonos ser víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, quienes la amenazaron con un arma de fuego y la despojaron de su bolso contentivo de sus objetos personales, así como también un teléfono Blackberry y un reloj de pulsera, informándonos asimismo que los sujetos poseen las siguientes características: (01) tez morena, contextura delgada, de estatura regular, se encontraba vestido con un pantalón jeans claro y chemise de color claro, y el otro (02) de tez morena más claro que el primero, contextura delgada, se encontraba vestido con un pantalón jeans oscuro y franela oscura, ambos a bordo de una moto de color azul, señalándonos de igual manera el lugar hacia donde los mismos huyeron, por lo que de manera inmediata procedimos hacer recorrido en el área logrando avistar en la avenida principal de la Páez, en sentido Oeste-Este a unos ciudadanos con las características similares, los cuales conducían a gran velocidad a bordo de una moto marca EMPIRE, de color azul, procediendo en consecuencia a la persecución de los mismos, logrando darle alcance en la entrada del sector Mirabal, dándole la voz de alto, indicándoles que detuvieran el vehículo, los mismos haciendo caso omiso aceleraron la marcha, tirando hacia la vía pública varios objetos en los que se pudo detallar era un bolso femenino de color marrón por lo que nos identificamos como funcionarios policiales…logramos que los sujetos detuvieran el vehículo, pudiendo notar que el sujeto que se encontraba de copiloto, hizo un movimiento extraño, tratando de buscar algo dentro de su vestimenta, de manera inmediata y preventiva el oficial PACHECHO EDISON, le indico que levantara las manos y exhibiera todos los objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, sacando este un (01) Arma de Fuego de bajo de su vestimenta (entre la pretina y el botón delantero del pantalón) el cual procedió a colectar, el mismo con las siguientes características: tipo Revolver de color negro pavón, con empuñadura de goma color negro, marca Ruger, calibre 38" Especial, contentivo de cuatro (04) balas del mismo calibre, con el martillo percutor y el gatillo de color plateado, igualmente posee un serial en la parte interior debajo de la empuñadura numero I57 37077, igualmente le indicó que se procedería cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 de la citada norma legal a la revisión corporal de los mismos, no logrando incautarle ningún otro objeto de interés criminalístico, de la misma forma se logró colectar los objetos que los ciudadanos lanzaron a la vía pública siendo estos los siguientes: un (01) bolso de dama marca Louis Vuitton, de color marrón y beige, el cual contenía en su interior varios objetos como un (01) frasco de perfume de dama, un (01) cepillo de peinar color rosado, un (01) polvo compacto de maquillaje, una (01) cédula de identidad laminada a nombre de ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS… y la cantidad de sesenta (60) Bolívares…en vista de los hechos ocurridos y ante la presunción razonable de que los sujetos en cuestión se encuentran incurso (sic) en la comisión de un hecho punible, se les hizo del conocimiento del motivo de su detención…procediendo en consecuencia a identificar a los ciudadanos, quedando como (01) MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO…quien para el momento de la aprehensión se encontraba de copiloto en el vehículo tipo moto y portador del arma de fuego incautada…y (02) el ciudadano quien para el momento de la aprehensión se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto…KELVIN LADERA HERNANDEZ…”(Folios 4 al 5 de la incidencia).

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSY DEL PILAR BONILLO DE CISNEROS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…me encontraba dentro de mi vehículo, estacionada en la calle Tacagua, en una esquina cerca del local Chevro Luis, cuando de pronto se acerco unos muchachos en una moto y el que estaba de parrillero saco una pistola y me apunto a la cabeza y comenzó a gritarme que le diera todo, estaba como loco, me pedía la cartera y metió la mano hacia la camioneta, y vio que tenía el teléfono, me lo quito pero siguió jurungando, me arranco el reloj que tenia puesto y también mi bolso, luego se monto en la moto y se fueron por la transversal y agarraron hacia abajo, yo me quede toda nerviosa y asustada no sabía qué hacer y en ese momento pasaban unos funcionarios de la Policía Municipal, yo les conté lo que me paso, les dije como eran los muchachos y ellos se fueron a perseguirlos, yo me fui de allí porque estaba muy asustada y fui a casa de mi hermana y guarde mi camioneta, luego volví al lugar a ver si se sabía algo y unos señores que estaban por allí me dijeron que la Policía había agarrado a los muchachos y se los llevaron al Comando de la policía Municipal que está en Macuto, entonces vine con mi hermana y mi esposo para poner la denuncia…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 23 de Diciembre de 2010, como a las 04:00, horas de la tarde aproximadamente, cerca del Estadio Cesar Nieves de Catia La Mar en la calle Tacagua, adyacente al local de Chevro Luis". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características de los muchachos en cuestión? CONTESTO: el que me apunto con la pistola, es de piel color morena, de contextura delgada, de estatura regular, aparentaba tener como veinte años de edad eran bastante joven los dos, se encontraba vestido con un pantalón jeans claro y chemise de color claro, el que estaba conduciendo la moto es de piel color morena más claro que el otro, también es delgado, se encontraba vestido con un pantalón jeans oscuro y franela…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le sustrajeron los ciudadanos en cuestión? CONTESTO. "Bueno si, se llevaron mi bolso marca Louis Vuitton, de color marrón, el cual contenía mis objetos personales como un frasco de perfume, un cepillo de peinar, un polvo compacto de maquillaje, mi cédula de identidad y dinero en efectivo que son como tres billetes de veinte Bolívares, también me arrancaron mi teléfono celular marca Blackberry de color negro y mi reloj marca Tecno Marine de color Dorado…” (Folio 6 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano ERICK DEYVI PACHECO SALAZAR, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 23 de Diciembre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…estaba en la calle Tacagua, adyacente al Estadio Cesar Nieves en Catia La Mar, estaba llegando y estaciono mi carro cerca del local Chevro Luis, cuando me bajo del carro me percato que del otro lado de la calle, en diagonal a donde yo estaba, habían dos muchacho que andaban en una moto y el que iba de copiloto se bajó y se dirigió hacia una camioneta verde que conducía una señora, este saco una pistola y la apunto a través del vidrio de la ventana del carro el cual estaba abajo, la señora saco un teléfono celular y se lo dio al sujeto pero él metió la mano hacia el vehículo y le arranco la cartera de la señora que la llevaba en las piernas, luego se monto en la moto y se fueron por unas de las calles transversales, la señora se bajo de su carro y con actitud nerviosa empezó a decir que la acababan de robar, casi al momento pasaban unos funcionarios de la Policía Municipal en motos y les hice señas para que se detuvieran, les conté lo que había pasado y lo que yo vi, la señora también hablo con ellos y fueron detrás de los sujetos, luego como a los diez minutos regresaron por ese lugar los funcionarios de la Policía y me dijeron que habían agarrado a los sujetos y que necesitaban mi declaración como testigo, razón por la cual los acompañe hasta acá…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "Sí, bueno el que estaba de copiloto en la moto tenía una pistola en la mano, es de piel color trigueña, es flaco de estatura mediana y cabello corto, se encontraba vestido con un pantalón jeans y una franela de color Blanca, el que estaba manejando la moto también es de piel trigueña, pero como estaba montado en la moto no lo vi bien, solo sé que estaba vestido con un pantalón de jeans y una franela de color negra. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos en mención portaban arma de fuego? CONTESTO: "Si, yo vi al que estaba de copiloto que saco una pistola y apunto a la señora…”(Folio 7 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los imputados KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, lo constituye el acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2011 elaborada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas de esta entidad regional, los cuales afirman que los ciudadanos aprehendidos son autores de los delitos imputados sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; en razón que de las deposiciones de la victima y del testigo del hecho no se aprecia la individualización de los autores hasta este momento procesal, en consecuencia no surge acreditado en autos los plurales elementos que configuren su responsabilidad en los delitos sindicados a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, que haga procedente la imposición de medidas cautelares ni el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR como en efecto se hace, la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KELVIN LADERA HERNANDEZ y MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano KELVIN LADERA HERNANDEZ y para el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ejúsdem y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación al Internado Judicial Rodeo I del Estado Miranda. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,



ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa Nº WP01-R-2010-000005
RM/NS/EL/bm/greisy.-