REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del imputado MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, titular de la cedula de identidad N° V-20.559.808, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 16/05/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margarita Natera León (f), con residencia en el Barrio la Cervecería, Cerro Piedra de Moler, parte baja, casa de color rosada, casa s/n, cerca de la bodega de la Señora Anita, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en ese mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO GENERICO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, es por ello que en el presente, a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 248 del Texto Adjetivo Pena, es decir, no existe la flagrancia alegada por el Ministerio Público y decretada por la Juez A Quo…Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en la presente causa acta testigo presencial alguno que pueda narrar como ocurrió la aprehensión de aprehensión (sic) y posterior revisión corporal de mi defendido, siendo pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante esta defensa difiere del carácter de flagrante del procedimiento, el Ministerio Público y el Juez consideraron lo contrario, se hace pertinente invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente de detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, en el caso que nos ocupa a mi defendido NO le fue incautado los objetos que señaló la agraviada fue despojada, y no existe testigo presencial que pueda dar fe que a mi defendido le fue encontrado un facsímil de arma de fuego, es por ello que esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…En tal sentido, al no encontrase (sic) satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin Restricciones…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la plena convicción de que su defendido tenga participación en los hechos precalificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que señala que su representado fue aprehendido por funcionarios policiales en su vivienda y que al momento de practicarle revisión corporal no se le incautó objeto alguno que lo vincule con el hecho punible señalando además que se evidencia de las actas un procedimiento policial mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de su representado…Al respecto debo indicar que a dicho ciudadano, al momento de su aprehensión flagrante, le fue incautado un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de metal de color negro con una cinta adhesiva de color negro atada en la empuñadura con unas inscripciones entre las que se leen “CROSMAN AIR GUNS”, según se evidencia de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante a las actas, arma esta con la cual dicho ciudadano intimidó a la adolescente indefensa para que le entregara sus pertenencias para luego huir del sitio, siendo el caso que además la víctima lo señalo como la persona autora del ilícito penal en su contra…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas (encontrándose de guardia) con todas las solemnidades legales en la Causa N° WP01-P-2010-006556, en fecha 24-11-10, y es así que la respetada defensora menciona una serie de artículos y disposiciones legales haciendo especial alusión al tema específico de la Ley adjetiva a la materia penal que nos ocupa…sobre lo aducido por la honorable defensora en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas en la actuación del órgano aprehensor, en este caso la Policía del estado Vargas, calificándolo como “mediatizado y viciado”, esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal pública, observa que el presente procedimiento fue efectuado por los funcionarios actuantes cumpliendo las normas pautadas en nuestro Código Orgánico procesal Penal y sin violentar en ningún momento los derechos del imputado, y de ello deja constancia el Tribunal de Control que conoce del asunto, al darle valor a las actas presentadas al momento en la audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin declarar la nulidad total ni parcial de las mismas, por lo cual esta Representación razona y así lo estima pertinente que no existió ninguna irregularidad en cuanto a la aprehensión del imputado, así como tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales, ni constitucionales, tal como lo alega la honorable defensora en el recurso interpuesto por el mismo, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de un delito de acción pública, por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales motivo por el cual interviene legal y oportunamente el órgano de investigación penal y lo pone a disposición de esta Representación Fiscal para posteriormente dentro del lapso de ley ponerlo a la disposición del Tribunal Segundo de Control, celebrándose así la Audiencia para Oír al Imputado, con los resultados ya señalados…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacía la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio el órgano aprehensor ha recabado una serie de elementos que hacen presumir fundamente que el imputado MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron evaluados por el honorable Juzgador Segundo de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la libertad aludida por la defensa…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 29 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 23/11/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana del día de hoy martes 23-11-10, recibimos un llamado de la central de operaciones policiales, indicando que pasáramos al Liceo Licenciado Aranda, parroquia Maiquetía, ya que por información de la Directora de ese plantel educativo, se había suscitado un robo en contra de una de las estudiantes por parte de un sujeto que portaba un arma de fuego. En este sentido, nos trasladamos de inmediato a la citada unidad educativa, donde al llegar me entrevisté con la Directora del Liceo identificada como: ALIDA AVILA…quien me manifestó que una adolescente momentos antes fue víctima de un robo, presentándome a la joven agraviada, quien quedó identificada posteriormente como: C.I.J.P., de 16 años de edad…quien a su vez me informó que se trataba de un sujeto de tez morena de medina estatura, vestido con un short y una camisa color negro, quien portando un arma de fuego color negro, la despojó de su bolso tipo morral que contenía la cantidad de trescientos bolívares (BsF. 300) y adentro otro bolso con la cantidad de doscientos bolívares (BsF. 200), hecho ocurrido en el callejón 5 de Julio, adyacente al liceo San Vicente de Paúl y que el referido sujeto había emprendido la huída por el mismo callejón dirigiéndose hacía la autopista. Dicha versión fue corroborada por la adolescente: Y.A.M.B., de 15 años de edad…quien fue testigo de los hechos. Acto seguido y una vez conocida las características del sujeto involucrado, procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda, por las adyacencia del sector y una vez encontrándonos a la altura de la carretera vieja, detrás del Hospital San José, observé a un sujeto con similares características a las aportadas por la adolescente agraviada (siendo el mismo de tez morena, contextura delgada, vestido con un short a cuadros color rojo y blanco y una camisa color negro), el cual al notar nuestra presencia, optó por emprender la huída a veloz carrera por unas escaleras, procediendo entonces con la persecución del mismo, logrando darle alcance mi persona, reteniéndolo preventivamente al tiempo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal, incautándole de manera oculta entre la pretina del short que vestía un (01) facsímile de arma de fuego tipo revolver, de metal color negro, con una cinta adhesiva color negro atada en la empuñadura, con unas inscripciones entre las cuales se leen: “CROSMAN AIR GUNS”, quedando identificado este sujeto según datos aportados por el mismo como: LEON NATERA MAUDY SAMUEL, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.808, residenciado en el sector Piedra de Molé, parte baja, Las Cervecerías, parroquia Maiquetía, estado Vargas…”


Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente C.I.J.P., quien entre otras cosas manifestó:
“…bueno que yo venía con una amiga del centro comercial Litoral, íbamos para el liceo y nos metimos por el callejón 5 de Julio, cuando íbamos saliendo del callejón, llegó un muchacho y me apuntó con una pistola negra y me jaló el bolso donde tenía 300 bolívares y también tenía adentro el bolso de una muchacha que me dio a guardar que después me enteré que también tenía una plata (200 bolívares). Mi amiga salió corriendo y yo me quedé asustada y el chamo salió corriendo por el mismo callejón. Después llegué al liceo, fui a la seccional y de allí me mandaron a hablar con la directora y ella llamo a la policía, los policías después que lo agarraron me fueron a buscar al liceo y me trajeron a declarar. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ADOLESCENTE ENTREVISTADA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue hoy martes 23-11-10, eran como las 10 y media de la mañana, por el callejón 5 de Julio cerca del San Vicente” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al muchacho que menciona en su exposición? CONTESTO: “No nunca lo había visto”. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, podría indicar las características del muchacho que menciona en su exposición? CONTESTO: “es un muchacho moreno, tenía bigote, pelo negro, me acuerdo que estaba vestido con una camisa negra, era mediano (ni tan alto ni tan bajo)”. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, había alguien más presente para el momento de los hechos? CONTESTO: “si estaba mi amiga identidad omitida y ella salió corriendo cuando me robaron” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “bueno que cuando llegamos al liceo, unas chamas estaban diciendo que las habían robado también y dieron (sic) las mismas características del chamo que me robo a mi…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la adolescente Y.A.M.B., quien entre otras cosas manifestó:
“…veníamos saliendo del callejón, cuando llegó un muchacho y apuntó a mi amiga con una pistola y le jalo el bolso, yo salí corriendo y llegue hasta el San Vicente de Paúl, mi amiga se quedó parada estaba pálida, después se acerco a mi y fuimos al liceo a hablar con la directora, después llamaron a la policía y los funcionarios detuvieron al chamo y nos trajeron a declarar aquí. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ADOLESCENTE ENTREVISTADA: Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, lugar y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “hoy como a las 10:30 de la mañana, estábamos por el callejón 5 de Julio, que está cerca del San Vicente de Paúl” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al muchacho que menciona en su exposición? CONTESTO: “No lo conozco”. Tercera Pregunta: ¿Diga Usted, Podría indicar las características del muchacho que menciona en su exposición? CONTESTO: “era moreno, con bigotico, cabello negro, estaba vestido con un short y camisa negra”. Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, había alguien más presente para el momento de los hechos? CONTESTO: “si mi amiga identidad omitida que fue a quien robo el chamo” Quinta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “si, que cuando llegamos al liceo, unas chamas estaban diciendo que las habían robado también y dieron las mismas características del chamo que me robo a mi…”

A los folios 20 al 24 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 24/11/2010, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON se acogió al precepto constitucional y no declaro.

De todo lo antes trascrito, se advierte que en fecha 23/11/2010, en horas de la mañana, en el callejón denominado 5 de julio del Estado Vargas, un sujeto amenazó de muerte a la adolescente C.I.J.P., quien se vio obligada a entregarle su bolso contentivo de dinero y posteriormente el sujeto se dio a la fuga, posteriormente ella junto con otra adolescente se dirigieron al Liceo Licenciado Aranda donde informaron a la directora lo ocurrido y ésta se comunicó con los funcionarios policiales, quienes se presentaron en el plante educativo y luego de mantener conversación con las adolescentes víctimas implementaron un operativo, logrando detener al hoy imputado a quien supuestamente le incautaron un fascímil.

Advierte este Superior Tribunal, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON, en el delito imputado por el Juzgado A quo, como ROBO GENERICO, ya que de la lectura del acta policial que cursa en autos se desprende que no existieron testigos para el momento de la aprehensión del hoy imputado y las adolescentes víctimas en ningún momento manifiesta que hayan reconocido al imputado como el sujeto que las despojó de sus pertenencias.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 24/11/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MAUDIS SAMUEL NATERA LEON y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2010-000535