REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Amelia del Carmen Bravo (v) y Juan Moncada (v), residenciado en el sector Pericoco, El Hondon, Parroquia El Junko, casa sin número de bloque rojos, cerca del Mercal de Félix, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 22.280.417 y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE, venezolano, natural de La Guaira estado Vargas, nacido en fecha 30-10-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carmen Capote (v) y Evelio Oropeza (v), residenciado en el sector Pericoco, El Hondon, vía Principal El Junko, casa sin número cerca del Mercal de Félix, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 20.559.907, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Procedo en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP (SIC), en contra de la decisión dictada por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en donde acordó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos MONCADA BRAVO JESUS MANUEL Y OROPEZA CAPOTE ANZONY GABRIEL, quienes se encuentran incurso en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que excede de tres años, como lo establece el referido articulo, en tal sentido ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito sea acordada la admisibilidad del presente recurso de apelación. Asimismo ciudadano Juez que sea acordado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 (sic) del COPP (sic), en virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que los mismos son autores en la comisión de ambos delitos, ya que los funcionarios actuaron amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del COPP (sic) en sus numerales 1 y 2, asimismo consta en el expediente un acta de visita domiciliaria, un acta de inspección técnica, en donde dejan constancia de las particularidades de la vivienda objeto de allanamiento, con reseña fotográfica, dos actas de entrevista de dos ciudadanos quienes vieron el procedimiento policial a partir del momento en que realizaban la persecución, es evidente, que unas personas quienes evaden una comisión policial, es por la única razón a que sabían que serian aprendidos, ya que se dedican a la venta y distribución de esta sustancia en el sector, estos ciudadanos no acataron la orden judicial porque se dedican a esta clase de delitos. Por otra parte ciudadano Juez, en el presente caso estamos en presencia del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse ya que excede en su termino máximo de diez años, Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado esta clase de delitos como de lesa humanidad, ya que es un delito pluriofensivo, en donde la victima es no solo la colectividad si no la economía de la nación, delito este que no podemos dejar impune. Asimismo ciudadano Juez se trata de la incautación de una panela de una presunta sustancia ilícita denomina marihuana, teniendo un peso de 910 gramos, por lo que evidente que funcionario policial no van a realizar lo que los imputados comúnmente le denominan “siembra”, ya que es gran cantidad de sustancia. Por otra parte invoco la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, signada con el Nº 526, donde el Magistrado deja sentado que no se pueden trasladar los vicios de los órganos aprehensores al Organismo Jurisdiccional, es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Ciudadanos magistrados solicito que la decisión dictada por el tribunal cuarto de primera instancia en función de control sea confirmada, toda vez que los argumentos esgrimidos por los funcionarios actuantes para ingresar a la vivienda no se adecuan en ninguno de los supuestos que de forma taxativa establece la ley para la excepcionalidad de practicar el correspondiente allanamiento sin la previa orden judicial, toda vez que de tratarse de persecución de los imputados para su aprehensión, una vez que fueron aprehendidos y haberles practicado la inspección corporal correspondiente sin incautarles elemento de interés criminalístico con lo que se pueda presumir que están incurso en un ilícito penal no se debió revisar el correspondiente inmueble por cuanto de esta forma solo se quebranta flagrantemente la norma constitucional que prevé, la inviolabilidad del domicilio, asimismo se evidencia que no pesaba sobre mis defendidos orden de aprehensión alguna, Por otra parte es necesario indicar que el Ministerio Publico no demostró ante este tribunal aunado al (sic) la propiedad de dicha vivienda, por lo que se desprende que no existió la autorización para el ingreso a la vivienda, vale decir entonces no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, ni de evitar la inminente consumación de delito. Por tales argumentos esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso de apelación en efecto suspendido y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, es Todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE, fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15/02/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la causa, cursa acta de investigación penal de fecha 15/02/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Siendo las cinco horas de la madrugada, encontrándome en labores de investigación y en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Wilmar CEDEÑO, Jefe de Área de Investigaciones de este Despacho, Leonel ROJO, Carlos TORRES, Inspector Gerardo FIGUEROA, Sub-Inspector Roger ANDRADE, Detectives Héctor APARICIO, José MARTINES, Jimmy MEZA, Agente Andrés RAMIREZ y Rafael CARRERA, debidamente identificados, en el Sector Pericoco Hondón, calle principal, Parroquia El Junko, Estado Vargas, realizando un operativo especial ordenando por la superioridad, una vez en el referido sector, para el momento en que realizamos un recorrido a pies (sic), observamos a dos sujetos, que se encontraban al final de la calle, quienes al notar la presencia de la comisión, huyeron en veloz carrera del lugar y se introdujeron en una vivienda, por lo que se procedió a la persecución de ambos sujetos y entramos a la vivienda, amparados por el Artículo 210, ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar a los sujetos escondidos en el cuarto principal, por lo que los aprehendimos y luego le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que venían en ese instante por el lugar, a fin que nos sirvieran de testigo del hecho. Identificándolos de la manera siguiente: DE SOUSA DA SILVA JUAN CARLOS y DE SOUSA DA SILVA LUIS MIGUEL, luego se procedió a realizar la visita domiciliaria, localizando en la parte trasera de cocina (sic), UNA FUNDA PARA ESCOPETA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, debajo de un fregadero, específicamente dentro de un tanque para poceta se localizó UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTO CON CITA (SIC) ADHESIVA DE COLOR AZUL Y NEGRO CONTENTIVA RESTOS (SIC) DE VEGETALES Y SEMILLAS COLOR VERDOSO DE PRESUNTA DROGA, de igual forma se localizo en la sala específicamente en la parte de debajo (sic) de un estante UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA LAREDO PLATEADA CON MANGO DE GOMA DE COLOR NEGRO, CALIBRE 12 MM, SERIAL AL816 y CINCO CARTUCHOS DE COLOR VERDE, CALIBRE 12 MM, luego el Funcionario JIMMY MEZA, procedió a colectar las evidencias antes mencionadas. Por tal motivo se procedió a identificar a los sujetos de la manera siguiente: MONCADA BRAVO JESUS MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el sector Pericoco Hondón, calle principal, casa sin número, Parroquia El Junko, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-22.280.417 y OROPEZA CAPOTE ANZONY GABRIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guiara, Estado Vargas, de 128 años (sic) de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la dirección antes dicha, portador de la cédula de identidad número V-20.559.907. Por tal motivo se leen sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo cuarenta y nueve (49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego nos retiramos a la Sede de esta Sub-Delegación. De igual forma en la parte de afuera de la vivienda se localizó Un vehículo, tipo moto, de color negra, marca New León, modelo Bera, placas AA2502D, trasladando a los detenidos, la moto en mención y lo decomisado, a fin de ser enviados a los Laboratorios correspondientes para su respectiva experticia y a los testigos del hecho, a sin de tomarles sus respectivas entrevistas…”

A los folios 6 y 7 de la causa, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada.

Al folio 10 y vto., de la causa, cursa Inspección Técnica S/N, Expediente K-11-0138-00059, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, elaborada en hierro y revestida con pintura de color marrón protegidas una cerradura (sic) a llaves en regular estado y conservación; al trasponer las mimas se visualizan el área que funge como sala la cual presenta las siguientes características: iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento pulido, paredes pintadas y frisadas de color verde, y techo de Zinc, así mismo se observan muebles acordes al lugar en regular estado de conservación; donde en un gavetero (alacena) ubicado en sentido Este, visto desde el observador, elaborado en madera, constante de varios extremos, se logro colectar un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, serial AL816, color plata, con empuñadura de goma color negro; y adyacente a la misma cinco (05) cartuchos de escopeta, calibre 12mm, color verde; seguidamente discurrimos en sentido Sur, hacía la cocina la cual presenta las siguientes características: iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento pulido, paredes pintadas y frisadas de color blanca, y techo de Zinc; donde se localizan muebles acordes al lugar en regular estado de conservación; colectando detrás del mueble de línea blanca (Cocina), ubicado en sentido Sur Oeste visto desde el observador; una (01) funda para escopeta, elaborada en material sintético color negro; y en el lugar que sirve como fregadero en la parte inferior, dentro de un tanque de Walter Clock (sic) (Poceta), un (01) envoltorio de forma rectangular de gran tamaño, elaborado en material sintético color azul, provisto en su interior de restos y semillas vegetales; posteriormente nos dirigimos hacía el área del baño las cuales presentan las siguientes características: iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento pulido, paredes pintadas y frisadas de color verde, y techo de Zinc; así mismo se observan muebles acordes al lugar en regular estado de conservación; dichas evidencias fueron colectadas y trasladadas a la sede de este despacho donde permanecerán en el área de resguardo de evidencia física…”

Al folio 24 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DE SOUSA DA SILVA LUIS MIGUEL, quien entre otras cosas expuso:
“… resulta ser que el día de hoy (15-02-11), aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, iba caminando en compañía de mi hermano Juan Carlos De Sousa, cuando vimos que funcionarios del CICPC, estaban persiguiendo a dos sujetos quienes entraron en una casa, por lo que los funcionarios me pidieron que les sirviera como testigo del procedimiento que iban a realizar y entraron a la vivienda donde detuvieron a los sujetos que venían corriendo, luego de eso comenzaron a revisar la casa y encontraron debajo del ceibo una escopeta parecida a la que usan los vigilantes y al lado encontraron 05 cartuchos para escopeta de color verde, luego revisaron la cocina y encontraron debajo del fregador dentro de un tanque de poceta una panela rectangular envuelta en una especie de plástico color azul y negro a la cual abrieron un pequeño hueco, pudiendo constatar que era presunta marihuana, luego de esto sacaron la cocina y detrás de esta encontraron un estuche para escopeta de color negro, seguidamente me dijeron que debía acompañarlos para rendir entrevista formal…”

Al folio 25 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DE SOUSA DA SILVA JUAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“… resulta ser que el día de hoy (15-02-11), aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, iba caminando en compañía de mi hermano LUIS MIGUEL, cuando vimos que funcionarios del CICPC, estaban persiguiendo a dos sujetos quienes entraron en una casa, por lo que los funcionarios me pidieron que les sirviera como testigo del procedimiento que iban a realizar y entraron a la vivienda donde detuvieron a los sujetos que venían corriendo, luego de eso comenzaron a revisar la casa y encontraron debajo de un estante una escopeta parecida a la que usan los vigilantes de seguridad y al lado encontraron 05 cartuchos para escopeta de color verde, luego cuando revisaron la cocina encontraron debajo del fregador dentro de un tanque de poceta una panela cuadrada envuelta en una especie de plástico color azul y negro a la cual abrieron un pequeño hueco, pudiendo constatar que era presunta marihuana, luego de esto sacaron la cocina y detrás de esta encontraron un estuche para escopeta de color negro, seguidamente me dijeron que debía acompañarlos para rendir entrevista formal…”

Al folio 26 de la incidencia, cursa acta de verificación de sustancia, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, TIPO PANELA, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL Y NEGRO, CONTENTIVA RESTOS DE VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA. Arrojó un peso de 910 GRAMOS. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje un a balance (sic) marca DIAMOND, modelo 500, la cual se encontraba en esta oficina…”

Al folio 29 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, Marca Laredo, color plata, serial AL816, su empuñadura elaborada en material sintético color negro, B) Cinco (05) cartuchos para escopeta, calibre 12…”

Al folio 30 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Una (01) FUNDA PARA ESCOPETA, Confeccionada en material sintético, color negro, sin marcas visible, la misma presenta cinco (05) orificios para su uso, la pieza se halla en buen estado de uso y conservación…”

A los folios 40 al 48 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 16/02/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE se acogieron al precepto constitucional.

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la vivienda donde fueron detenidos los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y que no existió una averiguación previa.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717, de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse, entonces de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Observamos que del contenido del Acta Policial se desprende claramente, que lo que dio origen a la acción policial fue supuestamente el hecho que dos sujetos al ver a los funcionarios salieron corriendo, ingresando en la residencia allanada; siendo que no se establece con los elementos que cursan en autos, que los hoy imputados estuvieron cometiendo algún hecho punible o que se les haya visto portando algún objeto de interés criminalístico; en este caso, con la panela contentiva de sustancia ilícita que localizaron dentro de la vivienda allanada, circunstancias estas que pudieron ameritar la persecución de dichos imputado y el introducirse dentro del inmueble sin previa autorización del propietario u ocupante.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado, ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario u ocupante.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:
“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito. En el presente caso no es lo que se evidencia, pues de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que los funcionarios recibieron información que en esa casa se estaba cometiendo un delito de droga…”

Esta Alzada entiende y comparte con sobradas razones, que el micro negocio de la distribución y venta de sustancias ilícitas es un flagelo que no solo destruye nuestra juventud, sino que corrompe nuestra sociedad; pero ello por muy grave que sea no puede ni debe utilizarse como excusa para actuar al margen de los procedimientos legalmente establecidos, sin que cuando menos exista una investigación previa mediante la cual se constate la veracidad de las denuncias que se efectúen al efecto.

Asimismo, los funcionarios actuantes debieron dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que textualmente reza:
“Articulo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, tiempo de duración medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que lo justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.” (resaltado de la Corte)

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que las personas salieron corriendo, sin existir la comisión de delito flagrante o la investigación previa que permita precisar quién o quiénes son los que se dedican a la actividad ilícita, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento a la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE, se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron al Ministerio Público para solicitar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto, se CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo en la que ANULO el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fecha 08/04/2010, este Superior Tribunal ANULO un procedimiento practicado en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos y, los mismo fueron comandados por el mismo funcionario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 16 de febrero de 2011, en la que DECLARO LA NULIDAD del allanamiento practicado en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos JESUS MANUEL MONCADA BRAVO y ANZONY GABRIEL OROPEZA CAPOTE, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los referidos ciudadanos y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente la causa al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO


Causa N° WP01-R-2011-000098