REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de febrero de 2011
200° y 152°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Séptima Penal Ordinaria, Abogada MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000052 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de enero de 2011, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificados, ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal, en relación al ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la cooperación en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 46 al 51 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública MARÍA GODOY, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. MARÍA GODOY, quien ejerce el cargo de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, levantada en fecha 24 de enero de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 35 al 40 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 31 de enero de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folios 55 del presente cuaderno de incidencia, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentados en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARÍA GODOY, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO, OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO TORMES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458, en relación con el artículo 82 y 277, todos del Código Penal; y con relación a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PANTOJA OVIEDO y JESÚS MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta cooperación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000052
RMG/NS/EL/atma.-