REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Corte de Apelaciones Accidental Nro. 131
Macuto, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
Corresponde el conocimiento del presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, habiéndose constituido en fecha 08 de los corrientes la Sala Accidental distinguida bajo el Nro. 131. Ello en virtud que las jueces ROSA CADIZ RONDON y RORAIMA MEDINA GARCIA, se encuentran inhibidas de la causa, de conformidad a lo previsto en el numeral 7, del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, viéndose por ello impedidas de conocer, ordenándose la constitución de la sala accidental y efectuadas las convocatorias de los jueces suplentes VICTOR YEPEZ PINI y THAMARA ANDREINA MEJIAS, siendo designada la Presidencia a la Dra. MARLENE ALMEIDA DE SOARES y la ponencia a ejercer por la Abg. THAMARA ANDREINA MEJIAS, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expediente Nro. 00-144, sentencia Nº 96, de fecha 13/03/2000, verificándose a los autos la efectividad de las mismas, dándose así inicio al transcurrir de los lapsos procesales.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala Accidental verifica que el recurso versa sobre la Sentencia Absolutoria, al estimar el Juez A-quo en la recurrida, que los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano WILLIAM JOSE MALDONADO MARTINEZ, ya que se no pudo demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó, por lo que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, el Tribunal consideró que por cuanto no fue traído al debate oral pruebas fehacientes, y a pesar de haber sido evacuadas en juicio la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, éste no pudo establecer la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual no puede acreditársele la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ni la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM JOSE MALDONADO MARTINEZ, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por ser titular de la acción y de acuerdo a la facultad conferida en el ordenamiento jurídico en el numeral 14 del artículo 108 de la ley adjetiva penal.

Asimismo, en fecha 08 de diciembre de 2010, se interpuso el recurso de apelación; es decir, dentro de los diez días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 89 de la pieza 13 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Delimitada como ha sido la naturaleza de la decisión recurrida; estima esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de Debido Proceso y la Defensa, reconociendo a quienes están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección ante la eventualidad de encontrarse susceptible de defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, según fuere el caso, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

Ante lo cual, se esta en la búsqueda de una protección plena de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional, en aplicación de la justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Al respecto, es importante destacar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. Resultando en definitiva que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, lo cual atentaría, contra la seguridad jurídica y la celeridad procesal. Pudiendo aseverarse que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.

Esa posición frente a la recurribilidad de las decisiones judiciales ha sido denominada por la doctrina como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso en el derecho penal adjetivo y esta previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.


En este mismo orden de ideas el artículo 435, del citado texto adjetivo, fija los parámetros y formas de la interposición de los recursos, al establecer:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, sólo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De tal manera que el ejercicio del recurso en el campo penal, está supeditado con respecto al tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación que quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Debiéndose ceñir a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 059 de fecha 07 de febrero de 2008, precisó:

“...La facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal ‘nullum iuditio sine praevia lege’ (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad…”.

Es así como, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos sobre los cuales podrá fundarse los recursos de apelación contra la sentencia definitiva:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


Cabe señalar que la Abg. MARIA ANGELICA GODOY, Defensora Publica Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano WILLIAMS JOSE MALDONADO MARTINEZ, no dio contestación al recurso incoado, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal.

En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quedando de ese modo excluida de la declaración expresa de inimpugnable.

Siendo ello así, estima esta Sala accidental, que conforme al contenido de lo decidido en la recurrida; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, per se constituye uno de los supuestos fácticos y jurídicos susceptible de apelación de sentencia tal y como lo prevé el artículo 452 ejusdem, razones por las cuales se cumple con el principio de taxatividad del recurso, conforme al cual, sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación de autos, es recurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que lo excluye de la causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el dia MIERCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Accidental N° 131 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARVILA ARAUJO GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano WILLIAM JOSE MALDONADO MARTINEZ, del cargo fiscal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se fija el dia MIERCOLES 09 DE MARZO del año que discurre, a las 11:00 horas de la mañana, a objeto que tenga lugar la Audiencia Oral establecida, expidiéndose las notificaciones a que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias en Macuto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE



MARLENE ALMEIDA DE SOARES

EL JUEZ LA JUEZ


VICTOR YEPEZ PINI THAMARA ANDREINA MEJIAS
PONENTE



LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO


Causa Nro. WP01-R-2011-000009.-
MAS/VYP/TAM/BM*.-