REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Febrero de 2011
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 del Código Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000016 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY y GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos (sic) 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 ejusdem y el artículo 277 ejusdem (sic), al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ ECHARRY y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 ejusdem, al ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE…”(Folios 71 al 80 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 10 de Enero de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folios 69 al 70 de la incidencia).

Asimismo, el 21 de Enero de 2011 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 130 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Privada sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 del Código Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER MENDOZA APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con lo dispuesto en los artículos 424 y 68 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación por parte del Ministerio Público

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000016
RM/NS/EL/bm/greisy.-