REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de febrero de 2011
200 y 152
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinaria, Abogada YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 22 de febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000031 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, impugna la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien ejerce el cargo de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír a los Imputados, levantada en fecha 18 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. (Folios 71 al 85 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 25 de enero de 2011, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 131 y 132 del presente cuaderno de incidencia, queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentada en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública; por lo que se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal. ASI SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURIMA JOSEFINA VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación fiscal.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2011-000031
RMG/NS/EL/atma.-