REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de febrero de 2011
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los dos primeros nombrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; además al segundo referido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Febrero de 2011 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000053 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que el presente caso sea llevado por la vía ordinaria SEGUNDO: Se desprende del contenido del artículo 210 del texto sustantivo, relativo a la orden de allanamiento, si bien es cierto que los órganos policiales necesitan de una orden expedida por un órganos jurisdiccional, también es (sic) menos cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron en un procedimiento en caliente a los fines de impedir la perpetración de un delito como lo que (sic) cuando se percataron de la presencia policía, huyeron del lugar, siendo perseguido por la comisión policial estableciéndose una persecución en caliente, donde dos de ellos trataron de ingresar a la referida vivienda, siendo impedida por la comisión policial al establecerse un forcejeo en la puerta de la vivienda y el tercero trato de huir en la moto pero también fue detenido por la comisión policial, quedando identificado éste ciudadano con el nombre de MARSERRUBIO DOMINGUEZ MAYLON, a quien no se le encontró ninguna sustancia de interés criminalístico pero la moto marca Yamaha sin placas, de color negra, resultó estar solicitada y el mencionado ciudadano no tenia ningún papel de la misma que demuestre su propiedad, mientas que en la vivienda, una vez dominada la situación, resultaron detenidos los ciudadanos WILLINAS RAFAEL MARTINEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, donde se logró localizar en el interior de una cava, una panela de marihuana picada en tres pedazos. Aunado a todo esto concateno el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada. TERCERO: Se declara SIN lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se otorgue LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, GLORIMAR CASANOVA SANDOVA y MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ, antes identificados TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ…y MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ…por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al imputado: MAYLON MANUEL MARSERUBIO DOMINGUEZ, identificado en autos, además de la precalificación anterior, le precalifico su conducta en el delito de Aprovechamiento De Cosas Proveniente del Delito, establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo (sic). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se DECRETE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 ordinal (sic) 3° y 8°...” (Folios 21 al 26 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensores Privados de los imputados de autos.

Asimismo, el día 03 de Febrero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 72 y 73 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 59 al 65 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados WILLIAMS RAFAEL MARTINEZ, MAYLON MANUEL MARSERRUBI DOMINGUEZ y GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto a los dos primeros nombrados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas; además al segundo referido, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a la ciudadana GLORIMAR CASANOVA SANDOVAL, la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000053