REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º
Subió la presente incidencia a este Órgano Colegiado, en virtud de la inhibición presentada por la profesional del derecho CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2011-000246, nomenclatura de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos JESUS HERNANDEZ ANTON y ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La citada profesional del derecho fundamentó la inhibición planteada en la disposición legal antes referida, señalando al respecto:
“…me inhibo formalmente de conocer el presente asunto signado con el Nº WP01-P-2011-246 mediante la cual se solicita orden de aprehensión contra los ciudadanos JESUS HERNANDEZ ANTON y ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA, sindicados de haber participado conjuntamente con el ciudadano ADRIAN GONZALEZ RAMOS, en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Ángel Romero Domínguez, en virtud de quien suscribe mantenía y mantiene amistad con el mismo y con sus parientes, siendo que la madre del occiso prestó servicios en mi casa y una de sus tías de nombre Zuly Domínguez es propietaria de una peluquería a la cual asisto y soy atendida por la misma, así mismo acudí al sepelio del ciudadano Miguel Ángel Romero Domínguez, así como en años anteriores a los actos velatorios de los abuelos del hoy occiso. Por otra parte tengo conocimiento de los hechos no solo por referencia de la madre y de la tía del occiso sino que la testigo presencial, ciudadana GEYLISBETH HERNANDEZ DOMINGUEZ, quien es prima del hoy occiso, durante el sepelio me refirió sobre la presunta participación de las personas contra la cual se requiere la orden de aprehensión al igual que sobre la participación del ciudadano ADRIAN GONZALEZ RAMOS, siendo que familiares de éste último igualmente me conocen y saben de la amistad que tengo con la familia Domínguez. Esta juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con los ordinales (sic) 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez quien suscribe ve afectada su imparcialidad ya que no sería objetiva su apreciación sobre los hechos siendo que incluso el día del suceso la tía del occiso se comunicó con mi persona para participarme de lo (sic) muerte del ciudadano Miguel Ángel Romero Domínguez, por lo que en virtud de haber mantenido conversación con testigos presenciales de los hechos y familiares cercanos, mal podría conocer sobre la presente causa. Y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar que se le recuse, de conformidad con lo pautado en los ordinales (sic) 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…” (Folios 1 al 2 de la incidencia).
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito la Jueza Inhibida hace alusión a que su imparcialidad se ve afectada, por lo que considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numerales 4 y 8 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, se constata que la inhibición fue planteada en fecha 04 de Febrero de 2011, siendo que la jueza inhibida cesó en sus funciones a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el día 07 de febrero de 2011, con ocasión al oficio Nº CJ-11-0191 de fecha 04/02/2011, emanado de la Comisión Judicial, mediante la cual informa que por reunión extraordinaria de esa misma fecha, se acordó suspender a la profesional del derecho Abg. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual NO HAY LUGAR A LA REVISION DE LA INHIBICION PLANTEADA, toda vez que en la actualidad no se encuentra a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de la inhibición planteada por la Jueza Segunda en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Febrero de 2011, con ocasión al oficio Nº CJ-11-0191 de fecha 04/02/2011, emanado de la Comisión Judicial, mediante la cual informa que por reunión extraordinaria de esa misma fecha, se acordó suspender a la profesional del derecho CELESTINA MENDEZ TEXEIRA como Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá seguir conociendo la causa y, remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Control, quien conoce actualmente la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Asunto No. WJ01-X-2011-000016
RMG/NES/ ELZ/bm/greisy.-