REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de febrero de 2011
200° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de defensora de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, en fechas 19 y 26 de enero de 2011, contra la decisión publicada en fecha 9-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Oída la solicitud del ciudadano defensor Dr. JOSE DIAZ, en cuanto a nulidad absoluta de la presente causa, invocando los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurridos el que hoy nos (sic) ocupa no son los del día 31/12/2010 sino del día 07-01-2011 en virtud de una denuncia realizada vía telefónica, siendo esto el inicio de la investigación por el cuerpo aprehensor, y en dicha denuncia especifican la casa o vivienda, así como las características y nombres de quienes presuntamente realizaban la acción ilícita nombrando entre ellas ala (sic) ciudadana ESCARLET GUILLEMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. Igualmente en relación a la nulidad planteada por la defensa en relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los Órganos policiales o de investigaciones no pueden ser transferidos a los Órganos Jurisdiccionales y es notorio que existe un ilícito penal, donde hay dos testigos que presenciaron la revisión de la vivienda así como una denuncia previa donde indica la ubicación de la casa, en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de las defensas privadas, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA, ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 205, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…al ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…y en relación a las ciudadanas NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA…y ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR…TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de los defensores Privados en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud a la gravedad del delito presuntamente cometido y por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegar a imponerse CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, esta Juzgadora se aparta de dicha precalificación por cuanto los hechos corresponden a otro tiempo modo y lugar y no siendo este Tribunal competente para conocer, por cuanto de las actuaciones complementarias se puede evidenciar que los hechos ocurrieron fuera de esta Jurisdicción. QUINTO: Escuchada la solicitud del Defensor Privado Abg. José Díaz en relación a la inspección ocular en la vivienda de la ciudadana Escarlet Ibarra, se declara sin lugar por cuanto son viviendas distintas a las del procedimiento que nos ocupa el día de hoy, por lo cual no es la misma donde se incautaron los objetos descritos en las acta que rielan en la presente causa. SEXTO: En relación a la solicitud del procedimiento administrativo de los funcionarios aprehensores deberán hacer la denuncia correspondiente ante la fiscalía de derechos fundamentales. Acto seguido se le cede la palabra el defensor DR. JOSE quien ejerce el recurso de revocación, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se tome una decisión distinta a al (sic) inspección solicitada por esta defensa. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: oído el recurso planteado por la defensa, quien aquí decide declara sin lugar dicha petición por cuanto no se ha incurrido en error en la toma de decisión en consecuencia se declara sin lugar en virtud que la vivienda en que reside la ciudadana Escarlet Ibarra es un hecho aislado al lugar donde se realizó el procedimiento por el cuerpo aprehensor siendo este un hecho distinto de modo, tiempo y lugar que en el día de hoy nos ocupa. Es todo.”
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000023 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificadas las actas se desprende que la recurrente de autos, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, no poseía legitimación para recurrir en Alzada; ya que se observa que la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, ciertamente en fecha 19 de enero de 2011, ejerció recurso de impugnación contra el fallo hoy recurrido; sin embargo, es de hacer notar que para la fecha señalada la Abogada antes referida, no había sido juramentada para asistir a la imputada ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, resulta a todas luces INADMISIBLE por carecer de legitimidad, en cuanto a éste recurso se refiere. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al recurso de apelación presentado en fecha 26-1-2011, ejercido por la Abogada MARIA LARA, se observa que consignó el escrito de apelación, dentro del lapso que establece la Ley; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida y de haber sido juramentada como defensora de la imputada de autos, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 139 y 141 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos presentado en fecha 26-1-2011. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación dentro del lapso legal; es por lo que, se acuerda ADMITIR el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de defensora de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, presentado en fecha 26 de enero de 2011, contra la decisión publicada en fecha 9-1-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otras cosas, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Oída la solicitud del ciudadano defensor Dr. JOSE DIAZ, en cuanto a nulidad absoluta de la presente causa, invocando los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ocurridos el que hoy nos ocupa (sic) no son los del día 31/12/2010 sino del día 07-01-2011 en virtud de una denuncia realizada vía telefónica, siendo esto el inicio de la investigación por el cuerpo aprehensor, y en dicha denuncia especifican la casa o vivienda, así como las características y nombres de quienes presuntamente realizaban la acción ilícita nombrando entre ellas ala (sic) ciudadana ESCARLET GUILLEMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. Igualmente en relación a la nulidad planteada por la defensa en relación al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los Órganos policiales o de investigaciones no pueden ser transferidos a los Órganos Jurisdiccionales y es notorio que existe un ilícito penal, donde hay dos testigos que presenciaron la revisión de la vivienda así como una denuncia previa donde indica la ubicación de la casa, en consecuencia se declara Sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y de las defensas privadas, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA, ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR y ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 205, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…al ciudadano ERNESTO JOSE BLANCO DIAZ…y en relación a las ciudadanas NIEVES NADEJHDA CARDOZO PERNIA…y ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR…TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de los defensores Privados en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud a la gravedad del delito presuntamente cometido y por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegar a imponerse CUARTO: Se acuerda con lugar la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 todos del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 Segundo aparte, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, esta Juzgadora se aparta de dicha precalificación por cuanto los hechos corresponden a otro tiempo modo y lugar y no siendo este Tribunal competente para conocer, por cuanto de las actuaciones complementarias se puede evidenciar que los hechos ocurrieron fuera de esta Jurisdicción. QUINTO: Escuchada la solicitud del Defensor Privado Abg. José Díaz en relación a la inspección ocular en la vivienda de la ciudadana Escarlet Ibarra, se declara sin lugar por cuanto son viviendas distintas a las del procedimiento que nos ocupa el día de hoy, por lo cual no es la misma donde se incautaron los objetos descritos en las acta que rielan en la presente causa. SEXTO: En relación a la solicitud del procedimiento administrativo de los funcionarios aprehensores deberán hacer la denuncia correspondiente ante la fiscalía de derechos fundamentales. Acto seguido se le cede la palabra el defensor DR. JOSE quien ejerce el recurso de revocación, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se tome una decisión distinta a al (sic) inspección solicitada por esta defensa. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: oído el recurso planteado por la defensa, quien aquí decide declara sin lugar dicha petición por cuanto no se ha incurrido en error en la toma de decisión en consecuencia se declara sin lugar en virtud que la vivienda en que reside la ciudadana Escarlet Ibarra es un hecho aislado al lugar donde se realizó el procedimiento por el cuerpo aprehensor siendo este un hecho distinto de modo, tiempo y lugar que en el día de hoy nos ocupa. Es todo.”
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por la Abogada MARIA DEL ROSARIO LARA en su carácter de defensora de la ciudadana ESCARLET GUILLERMINA IBARRA DEL MAR, presentado en fecha 19 de enero de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, publicada en fecha 9-1-2011, por no tener para ese momento cualidad para ejercer el recurso de apelación.-
TERCERO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y déjese copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2011-000023
RMG/NS/EL/joi.-