REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de febrero de 2011
200 y 152

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 22 de febrero de 2011 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2011-000031 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 18-01-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 26 de enero de 2011 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 131 y 132 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende de las actas del cuaderno de incidencia que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, por lo que se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000031
RMG/NS/EL/atma.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de febrero de 2011
200 y 152

BOLETA DE NOTIFICACION N° 101/2011
SE HACE SABER:


Al ciudadano Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Ministerio Público…”

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________

DIRECCIÓN: Urbanización Punta Brisa, calle Guaicamar, Quinta Nazareth, Nº 1019, Sector las 15 letras, Macuto, estado Vargas


Asunto N° WP01-R-2011-000031
RMG/atma.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de febrero de 2011
200 y 152

BOLETA DE NOTIFICACION N°102/2011
SE HACE SABER:


Al REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamiento, el siguiente: “…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ, LISBETH MARGARITA ECHARRY y a FABIO ALEJANDRO GONZALEZ SANTANA plenamente identificados, en este orden para: GONZALEZ SANTANA FABIO ALEJANDRO y CARLOS FELIPE HENRIQUEZ ECHARRY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de autor y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en relación a los ciudadanos RICHARD ANTONIO BARRETO GOMEZ y LISBETH MARGARITA ECHARRY, antes identificados, para ambos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución de un ROBO AGRAVADO, en grado de COMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1º (sic) en estricta relación con el artículo 84 numerales 1º y 2º (sic), ambos del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Ministerio Público…”

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


FIRMA: ____________________FECHA_______________HORA________________




Asunto N° WP01-R-2011-000031
RMG/atma.