REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 03 de Febrero de 2011
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal.
En fecha 31 de Enero de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000538 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, correspondiendo a quien suscribe, en virtud de la suplencia.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Noviembre de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la a la (sic) solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, arriba identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 205 (sic), 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea otorgada la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que la acción no esta prescrita, el hecho punible, merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible...” (Folios 60 al 64 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 08 de Diciembre de 2010 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 73 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de defensora del ciudadano WILDRE JOSE LEON SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
Asunto: WP01-R-2010-000538