REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Privadas JEANNETTE SABANETA y FEIZA TAWIL, en su carácter de Defensores de los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONZO, en contra de la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, arriba identificado; (sic) TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, (sic) Por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión Internado Judicial LA PLANTA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público (sic) en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra ordenamiento jurídico penal…”
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000547 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 6-12-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, arriba identificado; (sic) TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, (sic) Por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión Internado Judicial LA PLANTA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público (sic) en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra ordenamiento jurídico penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 14-12-2010 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto a los folios 68 y 69 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Privados JEANNETTE SABANETA Y FEIZA TAWIL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNANDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONZO, en contra de la decisión publicada en fecha 6-12-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguido a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, arriba identificado; (sic) TERCERO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos AZUAJE BLANCO WILFREDO Y HERNÁNDEZ ALVARADO RAMÓN ALFONSO, (sic) Por cuanto se encuentran llenos los extremos los (sic) artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole este Tribunal como centro de reclusión Internado Judicial LA PLANTA. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor público (sic) en cuanto a que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido, toda vez, que este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Publico presente acto conclusivo en su oportunidad legal con el objeto de esclarecer el presente caso y conllevar con respeto y gran cumplimiento el debido proceso que establece nuestra ordenamiento jurídico penal…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión, y déjese copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000547
MAS/NS/RC/joi