REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Nº 121 del Estado Vargas
Macuto, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000508

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 121 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de la ciudadana YANDIRA OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 4-11-2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado referido, en el sentido de decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representada, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000508 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 4-11-2010, el Juzgado de la Causa, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado OROPEZA YANDIRA MILDRA, en el sentido de decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 15/11/2010 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; de lo que se deduce su interposición de manera anticipada, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 4 de noviembre de 2010, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la acusada YANDIRA MILDRA OROPEZA, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Adjetivo Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 4 de noviembre de 2010, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana OROPEZA YANDIRA MILDRA.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 121 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal de la ciudadana YANDIRA OROPEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 4-11-2010, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado referido, en el sentido de decretar el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representada, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

NORMA SANDOVAL
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

ROSA CADIZ RONDON VICTOR YEPEZ PINI
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


ASUNTO: WP01-R-2010-000508
NS/RC/VYP/yoi