REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de febrero de 2010
200º y 151º
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000562
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZMEY LORETO LORETO, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2010, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 14-12-2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó mantener la medida de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que la misma esta cumplimiento con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia la solicitud incoada por la defensa.

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000562 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16-12-2010, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 14-12-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al joven MIZAEL DOMINGO ADRIAN OROPEZA, ello en virtud de que la misma esta cumplimiento con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia la solicitud incoada por la defensa de autos.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 21/12/2010 la recurrente consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 21 y 22 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallo de primer grado que: …e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, se refiere a una negativa de revisión de medida de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud que la misma esta cumplimiento con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley que rige la materia; evidenciándose que la referida decisión se encuentra establecida en la Ley como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUZMEY LORETO LORETO, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión publicada en fecha 16-12-2010, con ocasión de celebrarse la audiencia de revisión de medida en fecha 14-12-2010, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA ello en virtud de que la misma esta cumplimiento con los fines a los cuales se contrae el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia la solicitud incoada por la defensa de autos.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA

JEANNY CAMACARO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

JEANNY CAMACARO









ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000562
MAS/NS/RC/BM/joi