REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la libertad sin restricciones. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la victima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Asimismo se desestima la precalificación fiscal de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD…”
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000002 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 26-12-2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la libertad sin restricciones. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la victima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Asimismo se desestima la precalificación fiscal de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Ahora bien, es de observar que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10/1/2011 y de acuerdo con el cómputo practicado por el Juez de Instancia, tal y como corre inserto al folio 96 de la incidencia recursiva, el lapso para el ejercicio de tal impugnación se iniciaba a partir del día 11 de enero de 2011, de lo que se deduce su interposición de manera anticipada; no obstante a ello este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación dentro del lapso legal; es por lo que, se acuerda ADMITIR el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación de los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE Y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE y YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la libertad sin restricciones. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSÉ AGUILARTE CONDE como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la victima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano YORMAN ANTONIO PEREIRA NARVAEZ, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Asimismo se desestima la precalificación fiscal de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD…”
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación por parte del representante de la Vindicta Pública.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
En la misma fecha, se registró la decisión y déjese copia.
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
ASUNTO: WP01-R-2011-000002
MAS/NS/RC/joi