REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Febrero de 2011
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.

En fecha 02 de Febrero de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000014 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica realizada por la representante fiscal y en tal se acoge (sic) la precalificación por el delito de por el delito de establecido en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y desestima la calificación jurídica con respecto a l (sic) delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de El Rodeo I, estado Miranda, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el legislador procesal penal en los artículos 250, 251 y 252 (sic). TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar otras diligencias. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al decreto de Nulidad Absoluta, toda vez que a criterio de quien decide no se observa violación de derechos legales y constitucionales que acarren (sic) tal nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decreto de Libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de los motivos que llevaron a este Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad...” (Folios 19 al 24 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 14 de Enero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 36 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR MATA KISLEM, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal.


Regístrese y déjese copia.




LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL






LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-R-2011-000014