REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de febrero de 2011
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2011-000015

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Séptima en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO CASTRO, en contra de la decisión publicada en fecha 2-1-2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, el cual no está evidentemente prescrito y fundados elementos para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO es el autor o participe del hecho imputado, es por lo que de conformidad con los referidos artículos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO CASTRO…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal concretamente por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 del la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al decreto de Nulidad Absoluta, toda vez que a criterio de quien decide no se observa violación de derechos legales y constitucionales que acarren tal nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decreto de Libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de los motivos que llevaron a este Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2011-000015 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 2-1-2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, el cual no está evidentemente prescrito y fundados elementos para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO es el autor o participe del hecho imputado, es por lo que de conformidad con los referidos artículos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO CASTRO…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal concretamente por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 del la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al decreto de Nulidad Absoluta, toda vez que a criterio de quien decide no se observa violación de derechos legales y constitucionales que acarren tal nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decreto de Libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de los motivos que llevaron a este Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2011 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 42 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se desprende que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación dentro del lapso legal; es por lo que, se acuerda ADMITIR el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de Defensora Pública Séptima en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación del ciudadano JOSE ANGEL ROMERO CASTRO, en contra de la decisión publicada en fecha 2-1-2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 de la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, el cual no está evidentemente prescrito y fundados elementos para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL ROMERO es el autor o participe del hecho imputado, es por lo que de conformidad con los referidos artículos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL ROMERO CASTRO…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal concretamente por los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo en el artículo (sic) 09 del la Ley sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto al decreto de Nulidad Absoluta, toda vez que a criterio de quien decide no se observa violación de derechos legales y constitucionales que acarren tal nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Decreto de Libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de los motivos que llevaron a este Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación por parte del representante de la Vindicta Pública.-
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y déjese copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO




ASUNTO: WP01-R-2011-000015
MAS/NS/RC/joi