REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 04 de Febrero de 2011
200º y 151°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del imputado JHONNYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.701, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de Febrero de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000018 y se designó ponente al Dra. Marlene De Almeida Soares.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 (sic) parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación de los ciudadanos imputados en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 (sic) segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic) y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic), por lo que de conformidad con el referido articulo se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNLYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, plenamente identificados (sic) al inicio de la presente acta; TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal concretamente por los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic) y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que le otorgada una medida menos gravosas (sic), por considerar que con la imposición de la misma no se garantizaría las finalidades del proceso...” (Folios 14 al 24 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 17 de Enero de 2011 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 65 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 y 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del imputado JHONNYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.701, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 56 al 64 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. MARIA ANGELICA GODOY, en su carácter de defensora del imputado JHONNYS RAFAEL PENZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.193.701, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 y 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente, con la agravante genérica prevista en el articulo 217 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.



LA JUEZ PRESIDENTE,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO



Asunto: WP01-R-2011-000018