REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente J.A.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 08-05-94, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 3er año, hijo de MARIEN YOSMAR COLINA PIÑERO (v) y de JOSE ANGEL DIAZ SANCHEZ, residenciado en: Caracas, Parroquia Coche, Frente al Club Sofa, Sector Las Mayas, Casa 54, al lado del Mercal, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Luisana Sánchez, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Sección Adolescente Circunscripcional, en el que se ACORDO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido adolescente, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Publico: Ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito grave como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y se encuentra dentro del artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo cursa en autos actas de entrevista tomada al ciudadano JOSE JESUS VALERO, quien funge como testigo, del procedimiento de la persecución de los ciudadanos que le hicieran los funcionarios a los tres ciudadanos, así mismo observo la incautación de la sustancia ilícita en la vivienda denominada guarida, así como la localización de tres (03) teléfonos celulares los cuales al ser revisados registran mensajes de texto de interés crimina listicos (sic) en este procedimiento. Es todo…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

“…En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora quien manifestó: Vista la solicitud del Ministerio Publico, de apelación en efecto Suspensivo, al respecto considera la defensa que en este caso no es procedente tal recurso, en virtud que no se da lo previsto en el artículo 374 y 375 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos ante un procedimiento ordinario, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez de cumplimiento al artículo 334 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que es asegurar la integridad de la misma, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 ejusdem, considera esta defensa que la decisión de la Juez A-Quo, cumple con la normativa prevista en el artículo 49 constitucional, toda vez que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al adolescente J.A.D.C., fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26/01/2011.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente pronunciarse en inicio sobre la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que estableció:

“…PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador Acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencia por practicar, ya que se evidencia del procedimiento que se incauto una droga. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Juzgado pasa a analizar lo establecido en el artículo 250 artículo Código Orgánico Procesal (sic), que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto se evidencia del acta suscrita por lo funcionarios policiales, así como del registro de la Cadena de Custodia de lo colectado en el procedimiento se evidencia que fue colectado NOVENTA Y TRES (93), envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una pequeña sustancia compacta de color Beige de presunta droga, registro que consta al folio cinco (05) del presente expediente, ahora bien en cuanto al requisito exigido en el numeral 2 del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en los hechos que hoy nos ocupan, considera este Juzgado que las actas de investigación son insuficientes, para poder estimar la participación del adolescente en el hecho punible calificado en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se desprende de el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios Adscritos a las Sub-Delegación de la Guaira, en donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “Realizando un recorrido debidamente identificados como funcionarios al servicio de esta institución, por el sector la salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, luego de haber recibido, llamadas telefónicas de parte de personas anónimas, que no se identificaron por temor a represarías en contra de su persona y de sus familiares, motivo por el cual nos trasladamos a la calle principal de dicho sector , donde al llegar observamos a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión, huyeron en veloz carrera, hacia la parte interna del callejón, por tal motivo, procedimos a su persecución, observando que los mismos, se introdujeron en una vivienda tipo guarida, motivo por el cual nos hicimos acompañar de un ciudadano quien fue identificado de la manera siguiente: JESUS VALERO, a fin que presentara el apoyo como testigo del procedimiento realizado, ingresando al citado inmueble, solicitándole al presente que fuera garante de nuestra actuación, por lo que en su presencia, procedimos a realizarle la revisión corporal a dichos sujetos, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole tres teléfonos celulares …identificamos a dichos ciudadanos de la manera siguiente: J.A.D.C.,…VARQUEZ (SIC) CASTRO FRANK JUNIOR,…TERAZA (SIC) TOLEDO ROBERT JOSE, localizando en la habitación que esta ubicada al lado derecho de la referida vivienda, al lado del gavetero, dentro de una bolsa de color Gris, letras negras, donde se lee NERIO CAMARGO, MAQUILLAJE,….CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES (93), ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA….” Acta que cursa al (folio 02 al folio 03), del presente expediente. De la declaración del testigo JESUS VALERO, por ante la sede da la (sic) Subdelegación de la Guaira quien manifestó lo siguiente: “ …me encontraba transitando por el Barrio Las Salinas, Parroquia Carayaca…cuando vi a unos funcionarios policiales que estaban efectuando un operativo en el referido sector y le dieron la voz de alto a unos sujetos que se encontraban en el lugar, tomando éstos una actitud nerviosa y a su vez corrieron en veloz carrera hacia uno de los callejones, por lo que los funcionarios siguieron y detuvieron uno se los funcionarios se me acercó y me solicitó la colaboración como testigo del procedimiento, manifestándole que no tenia problemas y me trasladé con ellos hacia la guarida donde se enconcho uno de los sujetos, una vez en el lugar , los funcionarios proceden a entrar en compañía de mi persona, una vez en la parte interna de la cas (sic), observé que los funcionarios revisaron a dichos sujetos no localizándole nada, luego comenzaron a revisarlas y encontraron al lado de una (sic) gavetero, una bolsa de color gris con letras negras, que al abrirla tenían unos envoltorios de papel aluminio,… indicándome uno de los funcionarios que se trataba de una presunta droga…”, efectivamente considera este Juzgado que existe contradicción tal y como lo alega la defensa, entre el acta policial y lo dicho por el testigo, siendo coincidente solo en el hecho que la droga se consigue en lo que denominan los funcionarios guarida y el testigo como casa, que la presunta droga es encontrada en el gavetero, siendo imposible determinar a quien pertenece la droga incautada, ni que tipo de participación tuvo el adolescente en los hechos, por lo que para este momento procesal, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar, la solicitud de la defensa de acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE: J.A.D.C. …”

Por otra parte, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 5 y 6 de la causa, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 26/01/2011, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que a continuación se trascribe:
“…realizando un recorrido debidamente identificados como Funcionarios al servicio de esta institución, por el sector Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, luego de haber recibido llamadas telefónicas de parte de personas anónimas que no se identificaron por temor a futuras represalias en contra de su persona y de sus familiares, motivo por el cual nos trasladamos a la calle principal de dicho sector, donde al llegar observamos a tres sujetos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, huyeron en veloz carrera hacía la parte interna del callejón, por tal motivo, procedimos a su persecución, observando que los mismos se introdujeron en una vivienda tipo guarida, motivo por el cual nos hicimos acompañar de un ciudadano, quien fue identificado de la manera siguiente: JESUS VALERO, a fin que prestara el apoyo como testigo del procedimiento realizado, ingresando al citado inmueble, solicitándole al presente que fuera garante de nuestra actuación, por lo que en su presencia, procedimos a realizarle la revisión corporal a dichos sujetos…localizándoles tres teléfonos celulares, 1) Marca MOTOROLA, Modelo V3, color violeta, serial 02701115653, con su respectivo cargador, 2) Marca HUAWEI, Modelo C5110, color azul y negro, serial MD4CAA1060909422 y 3) MARCA Huawei, MODELO C3105, color negro, serial XG9MAA1060803833, los cuales registraban mensajes de textos de interés para la investigación criminalística, posteriormente identificamos a dichos ciudadanos de la manera siguiente: J.A.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, residenciado en Las Mayas, frente al Club Sub Oficiales, casa número 54, parroquia Coche, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-21.377.883, VASQUEZ CASTRO FRANK JUNIOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad…y TEZARA TOLEDO ROBERT JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad…De igual manera, se procedió a revisar dicha vivienda amparados en el Artículo 2010 (sic), ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la habitación que está ubicada al lado derecho de la referida vivienda, al lado de un gavetero, dentro de una bolsa de color gris, con letras negras, donde se lee NERIO CAMARGO, MAQUILLAJE PROFESIONAL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA. Por tal motivo se leen sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49, ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se levanta acta de Visita Domiciliaria…”

Al folio 10 de la causa, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS VALERO, en fecha 26/01/2011, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Me encuentro en este despacho policial ya que me encontraba transitando por Barrio (sic) Las Salinas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, cuando vi a unos funcionarios policiales que estaban efectuando un operativo en el referido sector y le dieron la voz de alto a unos sujetos que se encontraban en el lugar, tomando éstos una actitud nerviosa y a su vez corrieron en veloz carrera hacía uno de los callejones, por los que los funcionarios los siguieron y detuvieron uno de los referidos funcionarios se me acercó y me solicito la colaboración como testigo del procedimiento, manifestándole que no tenía problema y me trasladé con ellos hacía una guarida donde se enconchó uno de los sujetos, una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a entrar en compañía de mi persona, una vez en la parte interna de la casa, observé que los funcionarios revisaron a dichos sujetos no localizándole nada, luego comenzaron a revisar la casa y encontraron al lado de una gabetero (sic), una bolsa de color gris con letras negras, que al abrirla tenía unos envoltorios de papel aluminio, que a su vez contenía una sustancia endurecida de color beige, indicándome uno de los funcionarios que se trataba de presunta droga, procedieron a contar el contenido da (sic) la misma y tenía la cantidad de noventa y tres envoltorios, luego los funcionarios le leyeron los derechos a los detenidos trasladándolos a la sede de este Despacho y me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del C.I.C.P.C en La Guaira, accediendo por voluntad propia a su sugerencia. Es todo…”


Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…Se procedió a efectuar el respectivo pesaje de NOVENTA Y TRES ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 20 gramos, se deja constancia de haber practicado la prueba de Narcotex, resultando la misma positiva…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…1) UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO V3, COLOR VIOLETA, SERIAL 02701115653, CON SU RESPECTIVA BATERIA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO VASQUEZ CASTRO FRANK JUNIOR CEDULA DE IDENTIDAD 19.994.143… 2)UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C5110, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIAL MD4CAA1060909422 CON SU RESPECTIVA BATERIA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO ROBERT JOSE TERRAZA TOLEDO, CEDULA DE IDENTIDAD V.-22.030.022…y 3)UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO C3105, COLOR NEGRO, SERIAL XG9MAA1060803833,CON SU RESPECTIVA BATERIA PROPIEDAD DEL ADOLESCENTE J.A.D.C.…”

Al folio 18 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…NOVENTA Y TRES (93) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UNA PEQUEÑA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA. …”

A los folios 19 al 22 de la causa, cursa Inspección Técnica 9700-055-083, relacionado con el Expediente No. I-542.607, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 26/01/2011, donde se dejó constancia de la experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de Texto a tres (03) celulares.

A los folios 27 al 34 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 27/01/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el adolescente J.A.D.C. se acogió al precepto constitucional y no declaro.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del adolescente J.A.D.C., en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado para el primero en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentra satisfecho; ya que del análisis efectuado a las actuaciones, se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo en el interior de una vivienda que los mismos funcionarios califican de ”guarida”, sin que se haya determinado que la misma sea utilizada por este como vivienda, constatándose sí, que el mismo reside, según datos por él aportados, en la ciudad de Caracas. Aunado a ello, el hallazgo de la sustancia se produjo en una habitación, al lado de un gavetero por lo que se determina que no fue incautada en poder del adolescente imputado, ni fue colectado algún otro elemento de interés criminalístico que permita configurar el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el adolescente J.A.D.C. sea autor o partícipe en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado adolescente por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente J.A.D.C., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO



Causa N° WP01-R-2011-000042