REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 119 ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Macuto, 08 de Febrero de 2011
200º y 151º
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, publicar el auto fundado con motivo al Acta de da Audiencia Oral celebrada con motivo a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el Decaimiento de los efectos de la decisión judicial, de fecha 11 de Abril de año 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad” intentada por el profesional del derecho LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 21 de Diciembre de 2010, esta Sala Accidental actuando en sede Constitucional, dicto decisión en la cual se Declaró Competente para conocer esta pretensión, admitiéndola a trámite.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, se fijó el acto de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, notificándose por secretaria a las partes, y remitiéndose Boleta de Traslada a nombre del ciudadano YIRVI MEJAIL GRACIA SUAREZ, al Internado Judicial el Rodeo, en la fecha fijada tuvo lugar dicho acto, levantándose el acta correspondiente en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, miércoles dos (02) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una y doce (01:12) horas de la tarde, fecha en que se encuentra fijada el Acto de la Audiencia Constitucional, en el asunto distinguido con el número WP01-O-2010-00020, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 119, el cual contiene la acción de amparo incoada por el profesional del derecho LUIS MIGUEL SALAS, defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Amparo y en donde señala como presunto agraviante al Juzgado 2º de Control, a cargo actualmente de la Dra. CELESTINA MENMDEZ TEXEIRA. Se dio inicio a la audiencia constitucional, en la que la Jueza Presidenta de la Sala Dra. ROSA CADIZ RONDON, tomó la palabra y solicitó a la Secretaria informara el motivo de la presente audiencia constitucional, manifestando ésta lo siguiente: “El motivo de la presente audiencia es con ocasión a la Acción de Amparo interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL SALAS, defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, conforme al artículo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de Amparo y en donde señala como presunto agraviante al Juzgado 2º de Control, a cargo actualmente del Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO. Seguidamente la Jueza Presidenta Dra. ROSA CADIZ RONDON expuso lo siguiente: “ciudadana secretaria sírvase verificar la presencia de las partes” tomando la palabra la Secretaria ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ y expuso: “Se encuentra presente en la sala el abogado accionante Dr. LUIS MIGUEL SALAS y en representación del Ministerio Público se encuentra presente la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se deja constancia que se evidencia en la sala la ausencia del imputado de autos ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado procedente del Internado Judicial Rodeo I, asimismo se evidencia en la sala la ausencia del presunto agraviante Dra. CELESTINA MENDEZ Juez Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial. Acto seguido la Jueza Presidenta le otorgó la palabra al abogado accionante LUIS MIGUEL SALAS, a los fines de que exponga todos sus argumentos con relación a la acción interpuesta, para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, dando inicio a su exposición a las 01:15 horas de la tarde, concluyendo a la 01:21 horas de la tarde. Acto seguido la ciudadana jueza presidenta informa en la sala que verificada como ha sido la ausencia del presunto agraviante Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra debidamente notificada para la presente audiencia, se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dr. JULIMIR VASQUEZ a los fines de que exponga todos sus argumentos con relación a la acción interpuesta, para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, dando inicio a su exposición a las 01:21 horas de la tarde, concluyendo a las 01:25 horas de la tarde. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa DR. LUIS MIGUEL SALAS, a los fines que ejerza su derecho a réplica, haciendo uso del mismo siendo las 01:27 horas de la tarde y concluyó siendo la 01:28 horas de la tarde. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Dra. JULIMIR VASQUEZ, a los fines que ejerza su derecho a contrarréplica, haciendo uso del mismo siendo las 01:25 horas de la tarde y concluyó siendo la 01:27 horas de la tarde. En este estado la Jueza Presidenta Dra. ROSA CADIZ RONDON, interrogó al accionante, quien respondió de la siguiente manera: “Las pruebas que ofrezco son las mismas que promoví en el escrito de acción de amparo, las cuales fueron consignadas en copias simples. Asumí la defensa en Agosto del 2010, no he realizado solicitud de decaimiento de la medida, porque la decisión de la sala fue anterior a mi nombramiento, no he solicitado la revisión de la medida, consigné los documentos para la fianza y no fueron admitidos por el tribunal, los familiares de mi defendido son de escasos recursos económicos y aun no le hemos consignado documento que acredite tal situación, sólo he interpuesto el amparo, es todo”. De seguida toma la palabra la ciudadana juez presidente y convoca a las partes para las 03:00 horas de la tarde a los fines que conozcan la parte dispositiva de la presente acción por parte de este Órgano colegiado actuando como Instancia Constitucional, para lo cual los jueces integrantes se retirarían a deliberar. Siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones Accidental N° 119 en la sala de audiencia N° 1 de este Circuito Judicial Penal, tomando la palabra la Jueza Presidenta y Ponente Dra. ROSA CADIZ RONDON, quien señaló: “Esta Corte Accidental Nº 119 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible la Acción de Amparo incoada por el Abogado LUIS MIGUEL SALAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, toda vez que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública omitió cumplir con la carga procesal de presentar en copia certificada del documento fundamental de la demanda de amparo, sin alegar la existencia de obstáculo alguno para la obtención de la misma, de conformidad con la Sentencia N° 07/2000 de fecha 01 de febrero de 200 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT. SEGUNDO: En aras de garantizar el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se advierte al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique cual ha sido la razón para que hasta esta fecha no se haya ejecutado la Medida Cautelar de Libertad bajo Fianza otorgada al imputado YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, revisión esta que deberá hacer extensiva a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, siempre y cuando se encuentren en la misma situación jurídica, concediéndosele para ello un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba copia certificada del fallo integro que se emitirá en el presente caso. TERCERO: Se declara INADMISIBLE conforme al contenido del artículo 6 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo el alegato del accionante referido a la violación del derecho de igualdad de las partes ante la Ley. El presente fallo será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia vinculante, ya citada, que regula el trámite del presente procedimiento. Se deja constancia que la presente audiencia culminó a las cuatro y treinta (04:30) hora de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas a las partes durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y con motivo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, este Tribunal actuando en sede Constitucional, encontrándose dentro del lapso legal que al efecto establece la sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero de 200, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver dicha pretensión en los siguientes términos:
La pretensión de Amparo Constitucional intentada en el presente caso, está dirigida en primer lugar a solicitar el decaimiento de la decisión judicial, de fecha 11 de Abril de 2008, pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, de lo que se deduce que se trata en primer lugar de una acción de amparo contra decisión judicial, siendo ello así este Tribunal Constitucional observa de las actas que conforman el expediente que el abogado accionante consignó, conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, los siguientes documentos probatorios:
1.- “Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 19 de Julio de 2010, asunto WP01-R-2010-000196, la cual anexo al presente escrito en copia simple, signada con la letra "B" mediante la cual se dispuso;”Imponerles la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del texto adjetivo penal,.. Asimismo se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la Audiencia preliminar en la causa seguida a los acusados de autos para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública. ..SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN..." cuyo original reposa en el citado expediente y que puede ser verificada por este tribunal en el libro diario y en el copiador de sentencias llevado por esta honorable Corte”
2.- “Escrito de la defensora pública penal No. 10 Abogada Tibisay Vera, de fecha 13 de Abril de 2010, solicitando la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad a sus defendidos en la presente causa y que como bien lo deja sentado la sala constitucional en esa oportunidad compartió los argumentos esgrimidos por la sala No 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, ante la evidente violación de los derechos constitucionales del accionante, al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede al límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesa! Penal, el cual consigno marcado con la letra “C”
3.- “ Escrito de la defensora publica penal No. 10 Abogada Tibisay Vera, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada, en fecha 21/04/2010, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por su persona, en el sentido de que se acuerde la libertad de los acusados en la presente causa, argumentos que siguen siendo validos en la presente acción de amparo constitucional y que doy aquí por reproducidos, el cual consigno Marcado con La letra "D".
4.- “ Auto mediante el cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de fecha 11 de Abril de 2008, a mi defendido por la presunta comisión de Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual consigno en este escrito con la letra "E".”
5.- “Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 11 de Abril de 2008, la cual se anexa marcada con la letra "F".”
6.- “Sentencia del Tribunal Primero en funciones de control, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2009, asunto N° WP01-D-2008-000101, mediante el cual se condena al ciudadano José Luis Figueira Escalona por el delito de Hurto Simple en Grado de Tentativa y Detectacíón (sic) de Arma Blanca, la cual adjunto marcada con la letra "G".”
Documentos éstos que se encuentran todos en copias simples, ante lo cual debemos advertir que siendo la precitada decisión el documento fundamental de esta demanda de amparo, su presentación en los términos aquí expuesto surte efecto solo con respecto a la admisibilidad de la acción intentada, razón por la cual cumplida la admisión, surge como carga procesal del accionante la obligación de presentar copia autentica de la misma durante el desarrollo de la audiencia oral, salvo que existiere un obstáculo para su obtención, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos que se transcriben a continuación:
1.- La sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), en donde se dejo sentado lo siguiente:
“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción...Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide…”
2.- Así como, en la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), donde se dejo sentado que:
“…Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada…”
En consonancia con los criterios transcritos ut supra, se observa que el abogado LUIS MIGUEL SALAS, durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, omitió cumplir con la carga procesal de presentar en copia certificada del documento fundamental de la demanda de amparo, sin alegar la existencia de obstáculo alguno para la obtención de la misma, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, de forma sobrevenida la Acción de Amparo incoada por el precitado profesional del derecho en su carácter de defensor Privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237 . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad que antecede este Tribunal actuando en sede Constitucional, en aras de garantizar el contenidos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe advertir que el presente proceso tuvo su inicio en fecha 10 de Abril de 2008, verificándose conforme al principio de notoriedad judicial por el sistema juris 2000 implementado en este Circuito Judicial, que en fecha 19 de Julio de 2010, en la causa Nº WP01-R-2010-000196, la Corte Natural con motivo del recurso de apelación intentado por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de defensora pública de los imputados JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, acordó imponer a los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo extensiva la misma de acuerdo con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, evidenciándose de esta manera el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que fue dictada en la decisión 11 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control.
No obstante a ello, se evidencia que de acuerdo a la información suministrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 3361-2010, de fecha 15-12-2010, en el cual señaló lo siguiente: “…me permito informarle que en fecha 1-11-2010, este Juzgado segundo de Control, recibió documentación de fianza a favor del ciudadano YORBIS MEJAIL GARCIA SUAREZ, interpuesta por el profesional del derecho Abog. LUIS MIGUEL SALAS en su condición de defensor privado del referido ciudadano, en virtud del auto dictado en fecha 9-11-2010, este tribunal acordó notificar al mencionado profesional del derecho indicando que la referida documentación interpuesta no cumplía con los requisitos de la unidades tributarias…”
En tal sentido, cabe señalar que de acuerdo al criterio reiterado que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es, probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a algunas otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” Sentencia Nº 1070 de fecha 08-07-2008, Ponente Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán), situación jurídica que se produjo en el presente caso con motivo a la decisión emitida por la Corte Natural de este Circuito Judicial, sin embargo es de advertirse que desde el día 19 de Julio de 2010, fecha en la cual la Corte Natural emitió su pronunciamiento, hasta el día de hoy no se ha ejecutado la medida cautelar menos gravosa que fue acordada en este proceso, debido a que tal como lo señalo el Juez A quo no se ha cumplido con los requisitos exigidos para la constitución de la caución personal impuesta, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que al respecto dejó sentado la misma Sala, en sentencia Nº 1179 de fecha 16-06-04 en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas se dejo sentado que:
“…Se viola el derecho a la libertad, cuando transcurren dos años y, a pesar de que se sustituye la medida privativa por una cautelar menos gravosa, no puede hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con los requisitos…”
En base a este último criterio quienes aquí deciden, consideramos que en el presente caso podríamos estar en presencia de la situación jurídica que refiere esta última sentencia en cuanto a la posible violación del derecho a la libertad del imputado de marras. Por lo cual atendiendo a la decisión Nº 809 de fecha 04-05-2007 en Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, que estableció “… Los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamiento de amparos ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación de libertad que se haya prolongado por más de dos (02) años…”, ante lo cual al estar este Tribunal Colegiado impedido para revisar tal supuesto, le advierte al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique cual ha sido la razón para que hasta esta fecha no se haya ejecutado la Medida Cautelar de Libertad bajo Fianza otorgada al imputado YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, revisión esta que deberá hacer extensiva a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, siempre y cuando se encuentren en la misma situación jurídica, concediéndosele para ello un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba copia certificada del fallo integro que se emitirá en el presente caso. Y ASI SE ORDENA
Ahora bien, en cuanto a la Denuncia del accionante, con respecto al trato discriminatorio evidente y recurrente del cual a su decir ha sido objeto el presunto agraviado aduciendo que “en una situación similar y análoga se decide la causa por un Tribunal de este circuito judicial penal en forma expedita, con una calificación jurídica menos perjudicial lesiva y negativa para uno de los coimputados sin aparente justificación, y con consecuencias distintas y menos trascendentes”.
Debe advertirse que el trato discriminatorio denunciado constituye el procesamiento de uno de los involucrados en el hecho cuya edad no alcanzaba para el momento de los hechos los dieciocho (18) años de edad, siéndole aplicable el régimen legal propio de los adolescentes establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual conlleva en comparación con el procedimiento propio del Código Orgánico Procesal Penal, lapsos brevísimos y un régimen sancionatorio ostensiblemente distinto al de los mayores de edad dada la finalidad de cada uno de los distintos procesos iniciados en virtud del hecho punible perseguido. En este sentido, ciertamente nuestra legislación tiene un tratamiento distinto y no pueden ser vistos, bajo un análisis sesgado y simplista como iguales ante la Ley, por el contrario, las especiales condiciones del coimputado adolescente le sustraen del régimen ordinario adjetivo y lo incluyen en uno distinto y especial, logrando con ello la igualdad real y efectiva.
Y muy a pesar de las posibles dilaciones que el accionante denuncia, resulta de perogrullo agregar que no puede considerarse posible la eventual discriminación derivada de una distinta apreciación en cuanto a la calificación jurídica admitida por el órgano jurisdiccional, cuando no se ha realizado, en la causa seguida en contra del presunto agraviado, el acto de la audiencia preliminar que constituye el momento procesal idóneo para realizar este tipo de alegatos, de manera que el alegato referido a la violación del derecho de igualdad de las partes ante la ley, resulta INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 2do de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
ADVERTENCIA
Por último, este Tribunal Colegiado luego de oír las respuestas del accionante abogado LUIS MIGUEL SALAS, lo apercibe a someter su actividad profesional a los supuesto contenidos en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el derecho a la defensa va mucho más allá de la simple representación en los actos procésales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar defensor de confianza, adquiriéndose la fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 119 del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE en forma Sobrevenida LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado LUIS MIGUEL SALAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, en atención a los criterios que mantiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, el precitado profesional del derecho omitió cumplir con la carga procesal de presentar en copia certificada del documento fundamental de la demanda de amparo, sin alegar la existencia de obstáculo alguno para la obtención de la misma. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE de acuerdo con el contenido del artículo 6 numeral 2do de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la denuncia del recurrente sobre el presunto trato discriminatorio por cuanto las especiales condiciones del coimputado adolescente, al cual se refiere el accionante le sustraen del régimen ordinario adjetivo que se le sigue al ciudadano YORVI MEJAIL GARCIA SUAREZ, incluyendo al primero de ellos en uno distinto y especial, a través de lo cual nuestro ordenamiento jurídico logra la igualdad real y efectiva. TERCERO: SE ADVIERTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique cual ha sido la razón para que hasta esta fecha no se haya ejecutado la Medida Cautelar de Libertad bajo Fianza otorgada al imputado YORVI MEJAIL GARCÍA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.754.237, revisión esta que deberá hacer extensiva a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CABRERA y DENNIS ANTONIO VALDESPINO ULACIO, siempre y cuando se encuentren en la misma situación jurídica, concediéndosele para ello un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba copia certificada del fallo integro que se emitirá en el presente caso.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, expídase copia certificada de este fallo y de inmediato remítase al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y la presente incidencia en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
ROSA CADIZ RONDON
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE
JOSEPLINE FLORES VICTOR YEPEZ PINI
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
Causa N° WP01-O-2010-000020
RCR/JF/VYP/BM/rc