REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de Febrero de 2011
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECHO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BARCELÓ BARCELÓ y JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2011 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2011-000019 y se designó ponente a la Jueza Marlene De Almeida Soares.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Enero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Fiscal por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO (sic), previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer párrafo y 286 todos del Código Penal respectivamente y precalifica los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de no existir elementos de convicción en autos que haga presumir que el mencionado hecho se cometió en una unidad que se dedique al transporte Público. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BARCELÓ BARCELÓ y JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos exigidos por en los (sic) artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan actuaciones que practicar. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una medida menos cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los hoy imputados…” (Folios 25 al 31 de la Incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 18 de Enero de 2011 la Defensa Pública Décima Penal consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 41 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECHO , en su carácter de Defensor Público Décimo Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESINA PACHECHO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BARCELÓ BARCELÓ y JORGE ANTONIO MONTILLA BULLE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO