REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de febrero de 2010
200º y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-0000545

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer acerca de la admisión ó no del recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el (hoy extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos. A tal fin se observa:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

Asimismo, se evidencia que el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Circunscripcional, fundamentado en el contenido de los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Asimismo, el artículo 471 del Texto Adjetivo Penal, establece: “…Legitimación. Podrán interponer el recurso: “…6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 473 en su único aparte ejusdem, prevé: “…En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 474 ibídem, que en su encabezamiento contempla: “…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”, corresponde la aplicación del contenido del artículo 455 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 453 ejusdem, considera este Órgano Colegiado que es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Se ADMITE igualmente el escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, interpuesto por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en representación del ciudadano LUIS GIOVANNY CENTENO ARCHILA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone la parte infine del artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión del artículo 474 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE el recurso de revisión ejercido por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el (hoy extinto) Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 14 de abril de 1997, mediante la cual, entre otras cosas CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 470, en relación con el numeral 6 del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 474, 455 y 456, ejusdem.-

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de fecha 8 de diciembre de 2010, interpuesta por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en representación del ciudadano LUIS GIOVANNY CENTENO ARCHILA.-

TERCERO: SE ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 456 ejusdem.
Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERIKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO






ASUNTO: WP01-R-2010-0000545
MAS/EL/NS/joi