REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Febrero de 2012
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.581.100, representada judicialmente por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.230.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER JOSE GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.486.189, representado judicialmente por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PÉREZ NUÑEZ e IRENE VICTORIA MORILO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


Han subido a esta Superioridad copias certificadas del expediente signado con el N° 11.797, contentivo del juicio de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2011, niega la petición de la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita prorroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de consignar las resultas de las pruebas de informes, y fija el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a ese para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus informes por escrito, las cuales no hicieron uso de tal derecho.

Por auto del día 16 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva sentencia.

DE LOS HECHOS.
En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, asistida por la abogada JEANNETTE ROMERO, consignó libelo de demanda que se resume a continuación:
“…Según consta de Sentencia definitivamente firme de mi Divorcio…fue ordenada la Liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre mi Excónyuge el ciudadano WILMER JOSE GUZMAN GONZALEZ…y mi persona, la cual esta integrada por los siguientes bienes:
1) UN APARTAMENTO: El cual fue nuestro domicilio conyugal, distinguido con el Nro. B-45, ubicado en la Planta Piso Cuatro (4) del Edificio denominaod “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA AL MAR, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas…El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio…y sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de Primer Grado a Favor del INSTITUTO DE PREVENCION DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…
Informo a este despacho que el señalado apartamento, el cual continúe habitando después del divorcio, me vi en la imperiosa necesidad de arrendarlo, para poder sufragar los gastos de mantenimiento del mismo y evitar insolventarme con el pago del condominio, por cuanto actualmente trabajo como docente suplente de aula de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación devengando un salario de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 880,00), el cual me resulta económicamente insuficiente para cubrir estos gastos y demás necesidades personales…
2) UN LOTE DE TERRENO, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el sector cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda…
3) UN VEHICULO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: CIELO BX SINCRONICO, año: 2000, color: BLANCO, marca: DAEWOO…el mismo fue adquirido durante el matrimonio, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.200.000, oo) actualmente nueve mil doscientos bolívares (9.200, oo)…
4) UN VEHICULO, marca: HYUNDAI, clase: AUTOMOVIL, modelo: EXCEL, tipo: sedan, año: 1998, color: AZUL…el cual fue adquirido durante el matrimonio por la cantidad de (Bs. 7.000.000,oo),actualmente SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo)…
5) DOS (02) VEBONOS, depositados en la subcuenta de valores numero V0000000006486189, identificado con el Nro. 022006 EMI.28/12/01, emitido por el MINISTERIO DE FINANZAS DE LA CAJA VENEZOLANA DE VALORES S.A., EL PRIMERO: por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.257.540), (Actualmente (Bs.F 2.257,54),Saldo al cierre de febrero del 2002. EL SEGUNDO, identificado con el Nro. 072005 EMI. 28/12/2001, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.257.540). (Actualmente (Bs.F.2.257,54)…
7) CUENTAS BANCARIAS Y OTROS, sobre los cuales me reservo el derecho de aportar las informaciones pertinentes a este despacho…
8) LAS PRESTACIONES SOCIALES, de mi excónyuge…el cual trabaja para la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 1987 y actualmente posee el cargo de Jefe de Cátedra y Coordinador de Laboratorio de Química de la Escuela de Bioanálisis de la Facultad de Medicina.
Ahora bien, ciudadano Juez, debido a que mi excónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal me veo forzada a solicitar la liquidación de la misma por vía judicial…al ciudadano WILMER JOSE GUZMAN GONZALEZ…para que convenga en la correspondiente liquidación y en caso de negativa sea condenado a ello por este despacho a su digno cargo…”

Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada al contestar la demanda, expuso:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, en nombre de nuestro representado ciudadano WILMER JOSE GUZMAN GONZALEZ, ocurrimos para exponer: Es el caso ciudadano Juez que efectivamente nuestro representado contrajo matrimonio con la ciudadana Petra Amarilis Ramírez Zapata…vinculo conyugal que fue disuelto en fecha 17 de julio de 2007, por sentencia dictada por la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En cuanto a los bienes descrito por la parte actora en su escrito libelar. Efectivamente durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes. Un apartamento el cual fue domicilio conyugal de nuestro representado…2) Un Lote de Terreno ubicado en el Sector Cantarrana en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda, el cual se encuentra identificado con numero 121…3) un vehiculo, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: CIELO BX SINCRONICO, año: 2000, color: BLANCO, marca: DAEWO… 4) UN VEHICULO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: EXCEL, año: 1998, color: AZUL, marca: HYUNDAI, …5 Igualmente se adquirieron dos venebonos, depositados en la subcuenta de valores numero V0000000006486189…En relación a los mismos, le notificamos al juez, que si bien es cierto se adquirieron en la comunidad como sueldo, todo vez que el Estado carecía de efectivo en aquella oportunidad, para honrar nuestros beneficios laborales, no es menos cierto, que los mismos se consumieron en gastos comunes de la familia, esto es medicina, educación, vestido para los hijos de los cónyuges, entre otros…
(…)
En cuanto a las prestaciones sociales de nuestro representado convenimos efectivamente que las mismas entran dentro de la comunidad ganancial, pero no es menos cierto que las prestaciones sociales de la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ, antes plenamente identificada, igualmente entran dentro de la comunidad ganancial, por tal motivo solicitamos a su honorable autoridad se sirva oficiar al Instituto Tecnológico de Capacitación ubicada en Catia la mar, a los fines de que sirva informar cual es el monto de las prestaciones sociales de dicha ciudadana hasta la presente fecha, a los fines de que las mismas entren dentro de la liquidación
…conforme al dispositivo 361 ejusdem, negamos, rechazamos y contradecimos la presente demanda…
En cuanto a las cuentas bancarias…negamos y rechazamos la inclusión de las mismas por no haber suministrado a este Tribunal, la información correspondiente en cuanto a las mismas…razón por la cual no se puede asumir que las mismas forman parte de la comunidad ganancial...
…negamos rechazamos y contradecimos lo señalado por la ciudadana Petra…respecto a que se vio forzada a solicitar la liquidación por vía judicial, toda vez que no es cierto que la actora le haya propuesto a nuestro representado la partición amistosa, ni que nuestro representado se haya negado a liquidar en forma amistosa…
Indicamos como pasivos de la comunidad de gananciales los montos de condominio relacionados con el inmueble descrito anteriormente constituido por: Un apartamento ubicado en la Urbanización Playa Grande, Estado Vargas…que nuestro representado canceló desde el año 2007 (año en que se materializó el divorcio) hasta el momento de su alquiler, es decir, en el mes de junio de 2010…
…solicitamos que se incluya en la comunidad a partir como otro pasivo, los descuentos por caja de ahorro efectuados a nuestro representado de las mensualidades de créditos para la compra del terreno…y del apartamento de marras, eso también desde la fecha del divorcio (Año 2007) hasta el presente año.
Pedimos…se incluya como activo el monto de los canónes de arrendamiento del apartamento identificado anteriormente, el cual fue alquilado sin el consentimiento de nuestro representado, desde mayo del año 2009 hasta la presente fecha…
Solicitamos…se sirva desestimar como un activo en la partición de bienes, las cuentas bancarias y otros señaladas en el libelo de la demanda, específicamente en el punto 7 del primer capítulo, cuya información se omitió…”

Llegada la oportunidad procesal, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de promoción de pruebas presentada por la parte actora.

Por autos separados de fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes

Mediante diligencia del día 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se acordara una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por la misma.

Riela a los folios 49 al 53 del presente expediente, decisión interlocutoria mediante la cual el Tribunal A quo, Negó la petición de prórroga efectuada por la demandada, y en consecuencia fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2011, la apoderada demandada, Apeló de la decisión proferida por el A quo en fecha 17 de octubre de 2011, apelación ésta que fue oída en un solo efecto en auto fechado 28 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes a esta Alzada, mediante oficio distinguido con el N° 16018/2011.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa:

Apela la demandada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la demandada, a los fines de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes.

Al hacer una revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se puede observar que el Tribunal de la causa negó la petición efectuada por la demandada, alegando que: “….vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de consignar las resultas de las pruebas de informes, observa este sentenciador que dichas resultas pueden ser consignadas, según criterio jurisprudencial ut supra transcrito, hasta la etapa de informes, en consecuencia, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se niega la prórroga solicitada y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para que las partes presenten los informes respectivos…”

Así las cosas tenemos, que se desprende del texto de la recurrida, ya que a esta Alzada sólo fueron enviadas copias certificadas del expediente, que en fecha 29 de junio de 2011, comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo el día 25 de julio de 2011, y siendo admitidas las pruebas promovidas por auto fechado 02 de agosto de 2011. Y que asimismo, la demandada solicitó en fecha 17 de octubre de 2011, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas hasta tanto constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas, petición ésta que fue negada en decisión dictada el 19 de ese mismo mes y año, fecha en la cual vencieron los treinta (30) días para la evacuación de las pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

La recurrente alegó al solicitar la prórroga en cuestión, que como constaba en el expediente, los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas, fueron llevados a sus destinos en los últimos días del lapso de evacuación de pruebas, por lo cual consideró que al no ser una causa imputable a la parte, se le debía conceder la prórroga mencionada.
Al respecto observa esta Juzgadora, que aún cuando no consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Alzada por el A quo, copia de las diligencias mediante la cual se consigna los oficios a que hace mención la representación de la demandada, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433, establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

En el presente caso, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de agosto de 2011, fueron librados los oficios correspondientes a los organismos o instituciones de los cuales se solicita la prueba de informes, es decir, a la “Dirección de Recursos Humanos del Instituto Técnico de Capacitación (I.T.C.)”, a la Caja Venezolana de Valores, S.A. del Ministerio del Poder Popular para Finanzas, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela e Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (Caja de Ahorros), de los cuales de acuerdo a lo alegado por la demandada, no consta al expediente las resultas de los mismos, en virtud de lo cual existe una petición de extensión o prórroga del lapso de evacuación de pruebas, vale destacar, en fecha anterior al vencimiento de dicho lapso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 05-540, en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luis Angel Romero Gómez, ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y estableció:
“ (…)
…esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales, que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuada, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”

Ahora bien, considera esta Sentenciadora conveniente acoger el criterio anteriormente transcrito, el cual permite que una vez vencido el lapso de evacuación, por tratarse de una prueba de informes, recibir dicha prueba y anexarla al expediente y en fallo definitivo, apreciarla y valorarla como si fueran pruebas regularmente promovidas, esto a fin de darle el impulso necesario, para no contrariar la garantía y celeridad que ameritan los juicios, de obtener una pronta sentencia. Y Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana PETRA AMARILIS RAMIREZ ZAPATA, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ GUZMÁN GONZÁLEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.), horas de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/MB/lmm

Exp. N° 2222