REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 03 de Febrero de 2011.
Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-E-999.105, representado por abogado JOSE APOLINAR SAYAGO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.453.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.376, respectivamente, representado por la abogada AURIMAR FLORES MADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.928.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-.I.-

Subió a esta instancia el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 11585, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, que declaro: Improcedente la demanda.

En fecha 13 de octubre del 2010, del presente expediente, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes.

La parte demandante consignó escrito de informes en fecha 10 de noviembre del 2010, el cual se resume a continuación:
“… La decisión apelada, en la que se declara la improcedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento… y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, situado en la calle uno, con calle dos de la Urbanización Playa Grande…se fundamenta en que la acción propuesta va a depender del tiempo de duración, del contrato de arrendamiento, pues esta puede ser a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Una vez establecido esto, y una vez analizado el contrato de arrendamiento objeto de la acción de resolución de contrato, establece la recurrida, que el referido contrato de arrendamiento se ha convertido a un contrato a tiempo indeterminado y en razón de ello la acción de contrato no puede ser intentada en los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la causal de resolución sea aquellas previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a partir de estas causales solo podrá procederse la acción de desalojo y nunca la acción de resolución de contrato.
En tal sentido, discrepamos los fundamentos de la decisión apelada, pues nos encontramos en presencia de un contrato bilateral en la que surgen obligaciones frente a la otra…Y como podrá verse, el artículo en comento no estipula ni condiciona en forma alguna la acción de resolución a plazo o tiempo del contrato, solo exige o establece como condición de la acción de resolución de incumplimiento de una de las partes contratantes…
(…)
…es el caso que el arrendatario Oscar Alfonso Rivero Riera,…dado el incumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, estipuladas en el contrato de arrendamiento que he señalado…dejando de cancelar, para la fecha en que se presento el escrito libelar los cánones de arrendamiento de las mensualidades vencidas y correspondientes a los cánones de los meses Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, por lo que no cumple con la obligación asumida en el contrato bilateral de arrendamiento…
(…)
En consecuencia, dado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado en el contrato citado, siendo que el precipitado contrato se estableció como causal de resolución la falta de pago de la mensualidad en la forma establecida (cláusula tercera), es por lo que mi representado Joao Alberto Ferreira, procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento,…por ser procedente y ajustado a derecho, y así pido sea declarado.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Ciudadana Juez Superior, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio del 2.010 por el Tribunal A quo, y declare procedente la acción interpuesta en contra del ciudadano Oscar Alfonso Rivero Riera, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:
-.II.-

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Síntesis planteada en la controversia

Se desprende del libelo de demanda consignado, por el ciudadano, Joao Alberto Ferreira asistido por el abogado JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“…En fecha 02 de Octubre del 2-.003, mi representado Joao Alberto Ferreira,…suscribió con el carácter de arrendador contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ALFONZO RIVERO RIERA,…quien con el carácter de arrendatario, ocupa el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 3-B, situado en la planta Tres (3) del edificio denominado Residencias Arnedillo,…fijando el canon de arrendamiento…en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500), que el arrendatario se obligó a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (cláusula segunda), tal como se evidencia del referido contrato de arrendamiento…
(…)
En consecuencia, dado el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado en el contrato, dejando de pagar, hasta la presente fecha, doce mensualidades consecutivas vencidas del contrato citado, siendo que el precipitado contrato se estableció como causal de resolución la falta de la mensualidad en la forma establecida (cláusula tercera), y dado que el arrendatario ha incumplido reiteradamente la cláusula segunda…es por lo que mi representado Joao Alberto Ferreira,…reencuentra legítimamente activado para demandar la resolución…y en consecuencia el desalojo del inmueble,…formalmente Demando en este acto al ciudadano OSCAR ALFONSO RIVERO RIERA… para que en su carácter de arrendatario, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebramos…en fecha 02 de Octubre del 2.003,…y como consecuencia de ello entregue totalmente desocupado de bienes y persona el inmueble…
SEGUNDO: En pagarme por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de…(Bs. F. 6.000) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos Noviembre y Diciembre del 2.007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales…
TERCERO: En pagarme por vía de indemnización de daños y perjuicios el monto de los cánones de arrendamiento que se produzcan mensualmente a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble constituido por el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución aquí se demanda.
(…)
Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000)…”

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2008, el Tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a demandada, para que compareciese el segundo (2do) día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Citada como fue la parte demandada, en fecha 27 de febrero del 2009 consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando:

-. Que salvo lo expresamente admitido en el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice en su nombre, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada en su contra.
-. Que es cierto que en fecha 02 de octubre del 2003, el ciudadano OSCAR ALFOZO RIVERO RIERA, suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado.
-. Que el canon mensual original es de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00) y no Quinientos (500,00), según se evidencia del contrato de arrendamiento que consignó la parte actora.
-. Que la parte actora fundamente su demanda como una Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando a todas luces nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo errada la acción intentada, en lugar de lo estipulado en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.
-. Que el haber aumentado el canon de arrendamiento a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,00), según la parte actora de mutuo acuerdo, contravendría la Resolución N° 046, de fecha 18 de mayo de 2008,la cual resuelve en su artículo 1: Prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y Comercio N° 152, Ministerio de Infraestructura N° 46, de fecha 19 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial.
-. Que para demostrar que no ha incumplido en el pago de los cánones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sino por el contrario demostrado el pago por adelantado de los cánones de arrendamiento que se pretende resolver, es por lo que consigno en este acto trece (13) originales de depósitos bancarios realizados a solicitud de la parte demandante a su cuenta del Banco Plaza, de fecha 08 de octubre de 2007 por la cantidad de (Bs. F 650.000,00) de fecha 6 de noviembre de 2007, por la cantidad de (Bs. F 650.000,00) de fecha 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de (Bs. F 520,00) de fecha 6 de enero de 2008, la cantidad de (Bs. F 780,00) de fecha 29 de febrero de 2008, la cantidad de (Bs. F 650,00) de fecha 3 de abril de 2008, (Bs. F 650,00) de fecha 20 de mayo de 2008, la cantidad de (Bs. F 650,00) de fecha 7 de julio de 2008, la cantidad de (Bs. F 1.300,00) de fecha 28 de agosto de 2008, la cantidad de (Bs. F 1.300,00) de fecha 25 de septiembre de 2008, la cantidad de (Bs. F 1.950,00) de fecha 01 de diciembre de 2008, por la cantidad de(Bs. F 1.300,00) y 16 de febrero de 2009, por la cantidad de (Bs. F. 1.950,00) sumando un monto total de Trece Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 13.650,00) que equivaldrían según lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda a 39 meses de cánones de arrendamientos cancelados, contados a partir de su supuesta insolvencia, alegada por parte de la actora en su libelo de demanda, de los cuales 23 de ellos han sido cancelados en forma adelantada al arrendador.
-. Que rechaza la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los supuestos de procedencia de la misma.

En fecha 27 de febrero del 2009, el a quo dejó constancia que el primer día de despacho siguiente a la indicada fecha quedó abierto el lapso a pruebas.

A los folios 98 y 99 riela escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y mediante auto de fecha 19 de marzo del 2009, el Tribunal de la causa, las admitió cuanto dio lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia en la cual declaró Improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. No hubo condenación en costas

Notificadas las partes de la decisión dictada, la parte actora apeló mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, ordenando su remisión a este Juzgado con oficio N° 14770/2010.
PUNTO PREVIO.
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.

Ahora bien, esta superioridad a los fines de decidir procede de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano Joao Alberto Ferreira, contra el ciudadano Oscar Alfonzo Rivero Riera, alegando el demandante que en fecha 02 de octubre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Alfonzo, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, situado en la planta Tres (3) del edificio denominado Residencias Arnedillo, situado en la calle uno, con calle dos de la Urbanización Playa Grande, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando un canon de arrendamiento por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500), los cuales se obligó a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes, tal como consta del Contrato de arrendamiento ( cláusula segunda). Asimismo, alegó que el arrendatario Oscar Alfonzo, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de Quinientos bolívares (Bs. 500), ascendiendo la deuda a la cantidad de Seis mil bolívares (Bs. 6.000), incumpliendo de esta manera con su obligación de pago a la cual estaba obligado.

Por su lado, el demandado Oscar Alfonzo, en el acto de contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación arrendaticia que mantiene con el ciudadano Joao Alberto Ferreira, asimismo alega que el demandante enfoca su acción en una Resolución de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que a su decir, la acción es errónea en el sentido de que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que debió demandar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34, litaral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe ser declarada la acción sin lugar; de igual manera, arguye el demandado que se le está demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, desmiento tal alegato porque a su decir, ha cumplido con su obligación de pago, consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y posteriormente efectuando depósitos bancarios en la cuenta del arrendador, por lo que mal podría alegar el incumplimiento de la obligación por falta de pago.

En este mismo orden de ideas, ésta Sentenciadora debe resaltar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De lo anterior, tenemos que siendo los contratos Ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pacto al momento de su celebración; asimismo, el artículo 1.167 de la norma sustantiva Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

De lo antes analizado se desprende que la ley permite a las partes solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo suscribieron incumple con las obligaciones contraídas, en virtud de dicha disposición, la parte actora efectivamente demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ante la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada. Sin embargo, de la naturaleza de la presente relación arrendaticia, se verifico que la misma es a tiempo indeterminado, como se desprende del contenido de la cláusula Cuarta la cual establece: “De la duración del contrato: El plazo de duración del presente contrato es de Seis (06) meses, contados a partir del 1 de octubre de 2003, fecha en que se iniciará la relación arrendaticia inquilinaria entre las partes contratantes, hasta el día 1 de marzo de 2004, fecha ésta la cual se da por terminado el presente contrato de arrendamiento. En vista de lo anterior, se entenderá que este contrato no tiene ni tendrá prorroga alguna después de vencido; sin embargo, podrá celebrarse un nuevo contrato siempre que “EL ARRENDADOR” proponga nuevas condiciones y cláusulas y éstas sean aceptadas por “EL ARRENDATARIO”, las cuales deberán ser señaladas y manifestadas por escrito, por lo menos con treinta (30) días previos a la fecha del vencimiento del presente contrato. Así mismo, si “EL ARRENDADOR” no propusiera nuevas condiciones se entenderá que no desea la realización de un nuevo contrato, ni prorroga, y si así lo entiende expresamente “EL ARRENDATARIO”. En caso de que no llegare a un acuerdo para un nuevo contrato queda entendido que “EL ARRENDATARIO” se obliga a desocupar dicho inmueble al vencimiento del término y entregarlo a “EL ARRENDADOR”…en caso de que…no desocupe el inmueble arrendado al vencimiento del término establecido en el presente contrato se entenderá el deseo…de acogerse a la prorroga legal de seis (06) meses a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.(negrita, subrayado y cursiva de la alzada).-

De la cláusula parcialmente transcrita, se desprende que la duración del contrato de arrendamiento era por un tiempo determinado, es decir, desde el 01 de octubre de 2003, hasta el 01 de marzo de 2004, estableciendo entre otras cosas, la no prorroga del contrato, a menos que el arrendatario desee celebrar un nuevo contrato lo cual lo participará con treinta días (30) previos a la culminación del contrato, en caso de que no lo participe se entenderá que no desea continuar con la relación arrendaticia, y se entenderá que a partir de la culminación del contrato comenzaría a transcurrir la prorroga legal de seis (06) meses a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido, se puede verificar que dicha prorroga comenzó a partir del 02 de marzo de 2004, ya que el arrendador no hizo la participación de renovar el contrato, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de la interposición de la demanda tiempo suficiente para que el arrendatario hiciese entrega del inmueble, sin embargo, el arrendador ha dejado en el goce y disfrute de la cosa al arrendatario, convirtiéndose el contrato de marras en un contrato a tiempo indeterminado.-

Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece una prohibición de solicitar la resolución en los contratos de arrendamiento, que sean por tiempo indeterminado, tal como está contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva…” (Cursiva, negrita y subrayado de la alzada).

A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que nos ocupa, es a tiempo indeterminado, quién decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde señaló:

“…Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).
(…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma (…).
(…) En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…” (sic).

En este mismo orden de ideas, viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que al respecto señaló:

“…La sentencia de primera Instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el Juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probad en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho de defensa, al condenar a una de las partes en la resolución de contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…”

Señala además dicho fallo que:
“…Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que es ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica. En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de las defensas que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse…”

Continúa dicho fallo:
“…De lo precedente, la Sala concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito…no podía modificar la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no sólo se apartó de la letras del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo, sino que violentó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante, razón por la cual se declara sin lugar la apelación que se ejerció, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación…”

Del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso, y en franco acatamiento al artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que en su literal A, señala como causal de desalojo la falta de pago del canon arrendaticio, verificó que existiendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como se comprobó en el caso de marras, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no por resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto existe un error en la calificación de la demanda que la hace inadmisible, en consecuencia la presente acción es improcedente, por cuanto le es imposible a ésta sentenciadora resolver el presente contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando el incumplimiento o el origen por el cual se intenta la demanda, está fundado en la falta de pago de canon de arrendamiento, siendo que por la naturaleza misma del contrato, la acción que tendría lugar en este caso seria la de desalojo. Y así se establece.-

Con base a lo expuesto, ésta Superioridad considera que el presente recurso de apelación se debe declarar sin lugar y por lo tanto, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de junio de 2010. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Sayago Briceño, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.407, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de junio de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Joao Alberto Ferreira, contra el ciudadano Oscar Alonzo Rivero Riera, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referida por las razonas aquí expuestas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).-
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00 m.-)
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2067.-