REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 151º

SOLICITUD Nº 6200-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE JOSE ELIMENAS BARRETO
ABOGADO ASISTENTE ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 27 de Junio de 2008, por el ciudadano JOSE ELIMENAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 279.771, debidamente asistido por el Profesional del derecho ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió y se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.-

En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0767-2008, de fecha 14 de noviembre del 2008, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización de La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 10de febrero del 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó oficio Nº 12416/2008, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 10 de febrero de 2009.-

En fecha 02de febrero de 2011, mediante diligencia el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.964 y consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001760, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana y ratificó los linderos y metraje expuestos en el certificado de construcción de bienhechurías, ratificando los linderos y medidas expuestos en dicho certificado.-

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. Dicha declaración tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2011.-

II
MOTIVACION

El ciudadano JOSE ELIMENAS BARRETO, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre las bienhechurías del cual es titular, con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0767-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001760, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano JOSE ELIMENAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-279.771, sobre una posesión ininterrumpida de veinte (20) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.-

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras de dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001842, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de veinte (20) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano JOSE ELIMENAS BARRETO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: FRANCIS YOLEIDA JIMENEZ COLMENARES y MORAIMA COROMOTO JIMENEZ COLMENAREZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.-

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha realizado a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por veinte (20) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.-

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.-

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ELIMENAS BARRETO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad concerniente a las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.072.400, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS
En la misma fecha de hoy, diez (10) de febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/mv/Carla.-
Sol. Nº 6200-08