REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 11916
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada en fecha 13 de Octubre de 2010, por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.126.524, asistido por el abogado CARLOS ANDRES RUSSONIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.552, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), en la persona de su presidente ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.095.299; y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2010 y admitiéndose en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante diligencia consignada por el alguacil de éste Despacho fue citada la parte demandada, luego en fecha 07 de Febrero de 2011, el ciudadano CARLOS EDGARDO DÍAZ VÁSQUEZ, procediendo en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), asistido por el Profesional del Derecho GUILLERMO FANDIÑO SANABRIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.132, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal fundamentada en la cuantía para conocer del asunto controvertido y para ello alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de competencia del Juez, por la cuantía, en efecto de acuerdo a la Resolución Nº 2.009-006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal b) de la referida resolución, establece la obligatoriedad del demandante en señalar la estimación de la cuantía en unidades tributarias al momento de interponer la demanda, y procedo hacer una transcripción de tal resolución en los términos de su publicación RESUELVE (sic)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso si bien es cierto que el demandante estimo (sic) la demanda en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), omitió su equivalencia en unidades tributarias de acuerdo con tal resolución a los fines de determinar cual es el tribunal que corresponde la competencia por la cuantía si es (sic) a los tribunales denominado tipo “B” o “C” o en todo caso es una obligación del demandante de conformidad con la misma resolución, según el aparte del literal b) y el subrayado nuestro…"
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
• LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
En este sentido se evidencia de lo parcialmente transcrito a lo largo de marras que la parte demandada propone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la incompetencia de este Juzgado por la cuantía, pues a su entender, la parte actora incumple con lo ordenado en la resolución Nº 2009-0006, del 19 de marzo de 2009, la cual establece la obligatoriedad de estimar la demanda en unidades tributarias por parte de aquel que accede a los órganos de justicia, a los efectos de determinar a quien corresponde el conocimiento de la misma, según los límites fijados en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, sobre la competencia por la cuantía de los Tribunales civiles en Venezuela, es necesario recordar que mediante Resolución Nº 2009-0006, se señala que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República Bolivariana de Venezuela están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía y muy especialmente el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, razón por la cual, en su artículo 1 expone lo indicado por el actor en cuanto a la obligación de establecer la cuantía tanto en suma ordinaria como en su equivalente en unidades tributarias.
Así las cosas, y respecto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión. En consecuencia, este Tribunal considera que la falta de estimación del valor de la demanda, no constituye un supuesto que haga procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

El Tribunal se adhiere al criterio parcialmente transcrito, pues, efectivamente se evidencia de la revisión de los autos que componen la litis, que en la oportunidad de la introducción de la demanda, la parte actora señaló en su escrito libelar, cursante a los folios (01) al (04) del expediente, en capítulo correspondiente al petitorio, lo siguiente: “…que la parte aquí demandada sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (BSF. 350.000,00) por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de LA ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA I.U.C.H.E.I.”, por lo cual no incurre en omisión alguna.
Asimismo, si bien omitió, en virtud de lo ordenado en la resolución 2009-0006, la conversión de dicha cantidad en su equivalente en unidades tributarias, no es menos cierto que en tal resolución no se aprecia expresamente que la no estimación de la demanda o su equivalente en unidades tributarias la haga inadmisible o provoque incompetencia en quien conoce de la misma, sino que se establece dicha carga como obligación del actor al momento de interponer la demanda a los fines de la determinación de la competencia objetiva del órgano judicial.
Entonces, de conformidad con el criterio en marras expresado, la omisión de tal carga de forma absoluta, es decir, la no constancia en el escrito libelar del monto demandada ni su correspondiente equivalente en unidades tributarias, no se configura en el caso in comento, pues como ya se expresó, la parte actora estimó los daños y perjuicios de la causa en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias, realizando un rápido cálculo por este Juzgado, de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UNO (5. 384,61 U.T), es decir, de conformidad con el criterio de acceso a los Tribunales de categoría “B”, el cual se encuentra por encima de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la presente acción supera la estimación mínima necesaria a los efectos de ubicar su competencia en los órganos de justicia pertenecientes a la mencionada categoría, dentro de los cuales se encuentra el presente Juzgado.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía como cuestión previa, por cuanto la parte actora estipula en el petitorio de su escrito libelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350.000), evidenciándose que no estimó su demanda en unidades tributarias, sino que exige la señalada cantidad por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte de la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES HALCONES DE LA EZPERANZA (I.U.C.H.E.I.), monto éste que supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a través de las cuales se accede a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia. De allí que, con vista al criterio jurisprudencial y resolución antes mencionados, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa planteada por la parte demandada, pues en todo caso correspondía, ante la omisión advertida, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil planteada por la parte demandada. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 15 de Febrero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11916