REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 151º
PARTE ACTORA: CONSTANTINO REY BAZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DEL CIUDDANO JOSE VILLASUSO PAMPILLO Y ARMANDO VILLASUSO PAMPILLO
LEONARDO ALCOSER Y JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 11333

I
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por el profesional del derecho ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 48.183, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano CONSTANTINO REY BAZ, manifestando que se opone a la admisión de las siguientes pruebas:
1.- La prueba contenida en el capitulo (INSTRUMENTALES) respecto a las diligencias de fecha 10 de diciembre de 2010 y la diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, ya que no son documentos públicos y privados, ya que las diligencias son parte del proceso y no hace falta promoverlas, en consecuencia son impertinentes.
2.- Me opongo a la admisión de las actas de nacimientos promovidas al folio 240 y del informe solicitado al SAIME, en virtud de que esas pruebas son impertinentes e (sic) ilegales. Lo que se trata de demostrar ya fue resuelto por este despacho en fecha 19 de mayo de 2009, mediante sentencia interlocutoria, y la misma quedo definitivamente firme y no puede este despacho decidir dos (02) veces sobre el mismo tema.
En fecha 21 de febrero de 2011, comparece la profesional del derecho NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.726, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO VILLASUSO PAMPILLO, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…solicito muy respetuosamente ciudadano Juez desestime la oposición formulada por la parte actora, toda vez que las diligencias indicadas son instrumentos público de conformidad con el articulo 1.357 y siguiente del Código Civil, toda vez que dichos instrumentos fueron realizados o consignados y recibidos por funcionarios públicos autorizados por la Ley para ello, otorgados con las debidas solemnidades de Ley, igualmente con respecto a la oposición planteada contra las partidas de nacimientos que cursan en copia certificada debió el actor ejercer la tacha correspondiente y no simplemente a impugnarlos o desconocerlos, toda vez que no son instrumentos que emanan de la parte por lo que carece de cualidad para simplemente desconocerlo; y con respecto al informe solicitado al SAIME, efectivamente este Juzgado se pronuncio sobre una petición formulada por esta representación, y como un medio de prueba que hubiera sido promovido, en consecuencia solicito que la oposición planteada sea desestimada y admitidas la totalidad de las pruebas promovidas por mi representado debido a su idoneidad y legalidad...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos no controvertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398 Código de Procedimiento Civil). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
III
OPOSICIÓN A LAS INSTRUMENTALES (DILIGENCIAS)
Ahora bien, respecto a la oposición a la admisión de las pruebas señaladas en el capitulo I, de las Instrumentales, específicamente, la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado de fecha 10 de diciembre de 2010, e igualmente las diligencias de fecha 27 de mayo de 2009 cursante a los folios 181 y 182 del presente expediente suscrita por el secretario del Tribunal y esta representación.
Se trata de documentos que forman parte integrante de las actas del expediente y que resultan de obligatoria apreciación para este sentenciador, pero que no constituyen medios de prueba inherentes al tema controvertido o mérito de la causa, razón por la cual, se niega su admisión y como corolario procedente la oposición formulada.- Así se declara.
OPOSICIÓN A LAS INSTRUMENTALES (PARTIDAS DE NACIMIENTO-INFORME AL SAIME)
Con respecto a la oposición de la admisión de las partidas de nacimiento y la prueba de informe al SAIME, solicitando información sobre el ingreso al País de la ciudadana MARÍA MARISA VILLASUSO PAMPILLO, por considerar la parte actora que dichas pruebas son impertinentes e ilegales, arguye este sentenciador que con tales instrumentales pretende la representación judicial de la parte demandada acreditar la existencia de otro heredero conocido de la parte demandante, las cuales fueron consignadas en fecha 10 de febrero de 2009, y solicitaron en esa misma fecha un pronunciamiento jurisdiccional, ratificando dicha petición en fecha 16 de abril de 2009, y el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de Mayo de 2009 negando la petición formulada, razón por la cual, siendo que efectivamente las precitadas instrumentales no guardan relación con el mérito de la controversia, resultan claramente impertinentes, y por tanto inadmisibles, por lo que, dicha oposición debe prosperar en derecho.- Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por el profesional del derecho ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (23) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/11333