REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.565.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL PEREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.232.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.484.420.

APODERADOS JUDICIALES: EUDO AVILA MARTINEZ Y JULIO CESAR MOLINA VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.170 y 46.155 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 11439
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho EUDO AVILA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de julio de 2008, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, por demanda incoada por la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, la cual fue admitida por el procedimiento breve en fecha 26 de marzo de 2008, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la representación judicial de la parte actora en su libelo: 1) Que era propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al sector Valle la Cruz, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Ramos; SUR; con casa que es o fue de Carmen Betancourt; ESTE: con casa que es o fue de Lourdes Bron y OESTE: con casa que es o fue de Rosario Pérez; 2) Que le cedió en arrendamiento por contrato verbal el inmueble a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, desde el mes de diciembre, por un canon mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); 3) Que ha transcurrido el tiempo y a pesar de las reiteradas oportunidades que han conminado a esta ciudadana para que pague o desocupe, ella se niega de forma obstinada tanto a pagar como a desocupar; 4) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ocurría ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hacia a fin que desaloje el inmueble y lo entregue desocupado de bienes y de personas o a ello sea obligada por este Tribunal la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, quien debe los alquileres mensuales desde el mes de diciembre del año 2007, el inmueble en arrendamiento verbal, ya que no ha querido pagar a pesar de los reiterados esfuerzos para que cancele, pero se niega rotundamente a pagar; 5) Que estima la demanda en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los ciudadanos EUDO AVILA MARTINEZ Y JULIO CESAR MOLINA VIVAS, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de demanda en la cual explanaron lo siguiente: 1) Que en vista a la demanda incoada por la ciudadana REINA DEL VALLE RAMOS GIL, ampliamente identificada en autos, quien propone el desalojo de su representada, con fundamento en el ordinal (a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que alega que dicha arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento desde el 10 de diciembre de 2007, hasta el 10 de febrero de 2008, conformando según sus dichos, un atraso o mora de dos (2) meses, lo cual es totalmente incierto, puesto que la arrendataria no adeuda dichos cánones, lo cual probaran en su oportunidad; 2) Que en vista que fueron cancelados en su oportunidad a la arrendadora, pero no fueron entregados los recibos correspondientes de pago a pesar de la insistencia en que se los entregara, debido a la confianza y la amistad que existía entre ambas, no se le dio la importancia debida a la no entrega de estos recibos; 3) Que debido a que su representada, ósea la arrendataria se negó rotundamente al aumento del canon de arrendamiento que le ponía la arrendadora, específicamente la cantidad de Trescientos Treinta Bolívares (Bs.330,00) mensuales, argumentándole que los cánones de arrendamientos estaban congelados por Decreto del Ejecutivo Nacional y que no estaba en condiciones económicas de pagar, situación que dio como resultado que la arrendadora tomara la decisión de demandar el desalojo del inmueble; 4) Que por los motivos anteriormente expuestos y estando dentro del lapso para la contestación a la demanda lo hacían en los siguientes términos: Declararon que aceptaban la existencia del contrato de arrendamiento a titulo verbis, sin embargo negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la arrendataria contra su representada dado que no se corresponde con la realidad.
Igualmente hicieron valer, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar el juicio, dada la copia simple del Titulo Supletorio promovido.
Abierta la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.
En fecha 16 de Julio del año 2008, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:
“…Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.996.565; contra la ciudadana XIOMARAJOSEFINA TOVAR MARVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.484.420.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble, libre de bienes y personas, un inmueble identificado en autos como: ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al sector Valle la Cruz, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Ramos; SUR; con casa que es o fue de Carmen Betancourt; ESTE: con casa que es o fue de Lourdes Bron y OESTE: con casa que es o fue de Rosario Pérez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2008, el profesional del derecho EUDO AVILA MARTINEZ, apeló de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 22 de Julio de 2008.
En fecha 23 de Julio de 2008, se realiza la distribución de la presente causa, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 29 de Julio de 2008, mediante auto se ordena darle entrada a la presente causa.
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2011, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
I I
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CUALIDAD
Alega la representación judicial de la parte demandada que hace valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, para intentar y sostener el juicio, dada la copia simple de titulo supletorio promovida por este.

Sobre la falta de cualidad se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional, de fecha 14 de julio de 2003, y dejó sentado lo siguiente:

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Entonces, la acción ejercida es la de Desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
En efecto, el ejercicio de la acción de desalojo implica la existencia de una relación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, lo que supone la existencia de dos partes: Arrendador y Arrendatario, por lo que, no está en discusión aquí la titularidad sobre el bien arrendado, por tanto, siendo que en el caso de marras, se ha reconocido por el demandado en su contestación la existencia de la relación arrendaticia con el actor, a quien reconoce como Arrendador, y visto que la acción de desalojo es atribuida por la ley al arrendador, es evidente que tiene cualidad la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, para incoar la presente demanda, queda desestimada así la excepción de falta de de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada.- Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
La actora al fundamentar su demanda lo hace con base en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Tal fundamento, sin lugar a dudas nos ubica frente a una acción de desalojo, pues la actora afirmó que se cedió en arrendamiento verbal un inmueble a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, por la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, 00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 250,00).
Por su parte, la demandada acepta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la arrendadora por no corresponder a la realidad, por cuanto no adeuda dichos cánones de arrendamiento ya que fueron cancelados en su oportunidad.
Así las cosas, el planteamiento de los hechos controvertidos en el juicio, se reducirían a la prueba de la insolvencia arrendaticia como causal de desalojo alegada por la parte actora, pues, la representación judicial de la demandada admite en su escrito de contestación a la demanda la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL y la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al sector Valle La Cruz, Parroquia Catia La Mar, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Ramos; SUR; con casa que es o fue de Carmen Betancourt; ESTE: con casa que es o fue de Lourdes Bron y, OESTE: con casa que es o fue de Rosario Pérez, libre de bienes y de personas.
En efecto, la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, es el supuesto o requisito necesario para que estemos en presencia de una acción de desalojo, así lo ha señalado nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, quien en relación a la duración del contrato de arrendamiento afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Ante el reconocimiento de la demandada de la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, debe concluir este sentenciador que a la luz del ordenamiento jurídico se le ha dado a la acción la calificación jurídica correcta vista la temporalidad arrendaticia, pues la acción de desalojo arrendaticio es la prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.- Así se establece.
SOBRE LA INSOLVENCIA ARRENDATICIA
Si bien es cierto que la parte demandada reconoce la relación arrendaticia, niega y rechaza la insolvencia alegada por el actor.
Sobre este punto, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“En el caso bajo estudio la parte actora probó la existencia de la relación arrendaticia de la que deriva la obligación de la demandada arrendataria, de pagar el canon de arrendamiento en cuyo incumplimiento esta fundamentada la acción de Desalojo y por su parte, la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento, cuyo incumplimiento dio lugar a la acción.
En consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala: “Las partes tiene (sic) la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic) declara procedente el Desalojo solicitado conforme lo previsto en el literal a) del artículo 34 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Es por lo que este Tribunal considera que la pretensión de desalojo debe prosperar. Así se decide.”
Para analizar la congruencia de este dictamen con las pruebas aportadas a los autos debe revisar este sentenciador el acervo probatorio y la distribución de la carga en este juicio, y al respecto afirma el Dr. GIACOMO P. AUGENTI, en el apéndice de la obra del maestro FRANCESCO CARNELUTTI, que tiene por titulo LA PRUEBA CIVIL, lo siguiente:
“En las lezioni di dir. Proc. Civ…omisis…pasa CARNELUTTI a definir la carga de la prueba basándose en que ella se traduce en la obligación del Juez “de considerar existente o inexistente un hecho según que una de las partes le ofrezca o no la demostración de su inexistencia o de su existencia”. Pero ¿Cuál de las dos partes soportará entonces el riesgo de la prueba que falta? (Pág. 340). No es exacto considerar que sea la parte interesada en aportar la prueba, porque “mientras el interés en la afirmación es unilateral, en el sentido de que cada una de las partes tiene interés en afirmar tan sólo los hechos constitutivos de la base de su pretensión o de su excepción, el interés en la prueba (en la demostración) es bilateral, en el sentido que una vez afirmado un hecho, cada parte tiene interés en suministrar la prueba respecto del mismo: una tiene interés en probar su existencia y otra su inexistencia…Por tanto, para la distribución de la carga de la prueba, hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de prueba.” (Págs. 340 y ss.). Ello supuesto, le parece a CARNELUTTI exacto concluir que “quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos: quien pretende, debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)….”
Así las cosas, corresponde a este sentenciador analizar el acervo probatorio presentado a fin de establecer los hechos en la presente causa:
1.- Consignó la parte actora, Talonario de recibos, pretendiendo acreditar con dicha instrumental que la arrendataria ha cancelado doce (12) meses a partir del 10 de diciembre de 2006 hasta el 10 de diciembre de 2007. Respecto a esta Instrumental estableció el a quo, lo siguiente:
“De la revisión de los recibos que constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en ellos firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos por la parte contra la que se produjo, por lo que obviamente, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dichos instrumentos y así se establece”.
Ciertamente, el pago efectuado por la demandada entre diciembre de 2006 y diciembre de 2007, como hecho afirmado por la parte actora no ha sido objeto de contradicción por la representación judicial de la demandada, pues, lo realmente controvertido y negado por esta es la insolvencia alegada por la parte actora, en el sentido de que la arrendataria ha dejado de pagar los meses que van desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 10 de febrero de 2008.
En consecuencia, no obstante que el medio aportado para acreditar el pago efectuado por la arrendataria desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007, carece de autenticidad, el mismo no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.- Así se establece.

2.- Respecto a la prueba testimonial que cursa en autos, tenemos, que con la finalidad de acreditar el pago fueron promovidos y evacuadas las deposiciones de los ciudadanos: CRISMARY DEL VALLE CEDEÑO DE NORIEGA, ALEXI JOSE ROJAS GUERRA, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ TERAN, Y JIMMI JOSE MEJIAS RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.755.326, V-3.610.501, V-11.139.708 y V-15.337.417 respectivamente.
En efecto, sostiene la representación judicial de la parte demandada, “…que no adeuda dichos cánones de arrendamiento, lo cual probaremos en su oportunidad; en vista de que fueron cancelados en su oportunidad a la arrendadora, pero que no entregó los recibos correspondientes de pago, a pesar de la insistencia de la arrendataria, en que se los entregara: Debido a la confianza y amistad existente entre ambas, no se le dio la importancia debida a la no entrega de estos recibos…”; en consecuencia se impone analizar la admisibilidad de la prueba testimonial para acreditar el pago.

Sobre la prueba del pago y la negativa del acreedor en dar recibo al deudor, nuestro autor patrio JOSE MELICH ORSINI, en su libro “EL PAGO”, Pag. 160-161, estableció lo siguiente:
“Aunque tampoco en el Código Civil Italiano de 1.865 ni en los Códigos Civiles de Francia y de España existe una norma explícitamente dedicada a consagrar este derecho del deudor, la doctrina de todos estos Códigos hace hincapié en el derecho del deudor que paga a obtener un recibo o finiquito.
Tal derecho adquiere particular relieve cuando se parte de la idea de que el pago exige para su consumación la realización de un negocio jurídico, pues, en tal caso los límites impuestos a la prueba de testigos (artículos 1.387 a 1.393 C.C.) y a la prueba de presunciones simples (art. 1.399 C.C.) harían extremadamente difícil para el deudor que pretenda haber pagado cumplir con la carga de la prueba que le imponen los artículos 1354 C.C. y 506 C.P.C., cuando se considera el pago como un simple hecho jurídico o la pura realización del acto debido, se admite en cambio que èl puede ser probado aun por testigos o por presunciones….”

Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 1387 no es absoluta, ya que la propia ley, en el Art. 1.393 ejusdem, establece las excepciones a la regla; y una de ellas es cuando exista para el interesado la imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación; precepto aplicable en el presente caso, pues si, como quedó establecido, entre las partes existió una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, en cuya ejecución el arrendador no otorgaba los correspondientes recibos, encontrándose el arrendatario en la imposibilidad moral de obtener frente al arrendador la prueba escrita suficiente, lo que hace admisible la prueba testimonial.
Expuesto lo anterior corresponde a este Tribunal actuando en alzada, valorar las testimoniales evacuadas, así tenemos que en la oportunidad legal correspondiente y previo cumplimiento de las formalidades propias de la declaración, rindieron testimonio los ciudadanos CRISMARY DEL VALLE CEDEÑO DE NORIEGA, ALEXI JOSE ROJAS GUERRA, JUAN BAUTISTA HERNANDEZ TERAN, Y JIMMI JOSE MEJIAS RIVERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.755.326, V-3.610.501, V-11.139.708 y V-15.337.417 respectivamente, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley declararon lo siguiente:
Respecto a la declaración rendida por la ciudadana CRISMARY DEL VALLE CEDEÑO DE NORIEGA, al ser interrogada respondió que conocía de vista, trato y comunicación a las ciudadanas REYNA DEL VALLE RAMOS GIL Y XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, que tenía conocimiento que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, es arrendataria de un inmueble propiedad de la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, desde el mes de diciembre del año 2006, que tiene conocimiento que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, debe los cánones de arrendamiento de la casa que ocupa propiedad de la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, desde el mes de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, y que ha visto cuando discuten y ella dice que le paga cuando le da la gana. Dicho testigo al ser repreguntado manifestó que la última vez que las vio hablando fue como en enero.
En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXI JOSE ROJAS GUERRA: a) Que conoce de vista a la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, y saludo de vecinos; b) Que conoce solamente de vista a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL; c) Que no le consta si es arrendataria pero la ha visto entrar y salir de esa vivienda; d) Que de acuerdo a las discusiones que ha presenciado se supone que hay una deuda pendiente; e) Que las discusiones que ha presenciado son precisamente por cobros de alquileres no pagados. Debidamente repreguntado por los apoderados de la parte actora, respondió: a) Que había presenciado las discusiones como a veinte metros de distancia cuando visitaba a un vecino que vive al lado de donde vive la inquilina; b) Que la última discusión la había presenciado hace una semana en horas de la tarde; c) Que la señora REYNA RAMOS pedía que le pagara unos meses que se le debía desde enero.
En relación a la declaración rendida por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ TERAN, observa este sentenciador, que al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, que la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, es arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana: REYNA DEL VALLE RAMOS GIL desde el mes de diciembre de 2007 hasta la presente fecha, que el vive por ahí y la arrendadora le estaba cobrando los meses que debe y la arrendataria le dijo que no iba a pagar nada. Debidamente repreguntado el testigo respondió que el reclamo se produjo en horas de la tarde.
En lo concerniente a la declaración del ciudadano JIMMI JOSÉ MEJIAS RIVERO, se aprecia que al ser interrogado, el testigo afirmó conocer de vista a la señora Reyna y ser amigo de la señora Tovar, que sabe y le consta que la señora Xiomara Tovar le canceló cánones de arrendamiento a la ciudadana Reyna del Valle Ramos Gil, porque ella la acompañó a entregarle la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), en fecha 12 de febrero, y en ningún momento le entregó recibos a la señora Tovar. Debidamente repreguntado, respondió que en varias oportunidades había acompañado a la señora Tovar, que es amigo de ellos, y me he dado cuenta de que ella no ha dejado de pagar el alquiler, que no sabe cuanto es el alquiler mensual, pero sabe que le canceló QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, porque ella le dijo que se los contara.
Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos CRISMARY DEL VALLE CEDEÑO DE NORIEGA, ALEXI JOSE ROJAS GUERRA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ TERAN, estos manifestaron haber presenciado en distintas oportunidades discusiones entre arrendador y arrendatario, respecto a la existencia de una deuda pendiente por el alquiler de la vivienda. Sin embargo, dado los términos de la contestación de la demanda, en la cual el demandado acepta la relación arrendaticia, y alega el pago de la deuda fundamento de la acción de desalojo incoada, es preciso, afirmar que le corresponde al accionado demostrar el cumplimiento (pago) de la obligación, pues, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Al respecto concluye este sentenciador que las testimoniales antes apreciadas, son concluyentes respecto a la existencia de la relación arrendaticia, y siendo que la demandada no se limita desconocer la deuda sino que alega el pago o hecho extintivo, entonces le corresponde la prueba de su afirmación, y en tal sentido, aportó a los autos la testimonial del ciudadano JIMMI JOSÉ MEJÍAS RIVERO, quien manifiesta haber presenciado el momento en que la demandada pagaba a la actora la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), pero desconoce el monto del canon arrendaticio y expresa que es amigo de la demandada, por tanto su testimonio debe ser desestimado por este sentenciador en su mérito probatorio, no sólo en virtud de la relación de amistad reconocida sino porque dicho testimonio es ambiguo y contradictorio respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos alegados en el libelo de la demanda. Así se establece.
3.- En cuanto a las Posiciones Juradas, se aprecia de los autos que la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, negó de forma directa y categórica haber recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008; y su contraparte, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, negó en forma directa y categórica que debe los cánones de arrendamiento alegados como insolutos por el actor, en consecuencia, de las respuestas formuladas a las posiciones formuladas no se puede deducir que ha operado la confesión respecto al hecho fundante de la demanda incoada.- Así se establece.
Ahora bien, tal como quedó establecido en el cuerpo de este fallo, la relación de arrendamiento existente entre REYNA DEL VALLE RAMOS GIL y XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, es a tiempo indeterminado, y se pactó desde el mes de diciembre de 2006.
Asimismo, se concluye de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada que es costumbre del arrendador efectuar el cobro de los cánones de arrendamiento y aceptar solo el pago en efectivo sin otorgar el correspondiente recibo, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código Civil resulta admisible la prueba de testigos, ante la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, tal como se dejó asentado en el cuerpo de este fallo.
De las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos y debidamente evacuados, todos fueron concordes en afirmar que el arrendador no otorga recibo de pago y sólo acepta pago en efectivo, pero sólo el testigo JIMMI JOSÉ MEJÍAS RIVERO, manifestó haber presenciado el momento en que la demandada pagaba a la actora la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), por parte de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, pero al mismo tiempo expresa desconocer el monto del canon arrendaticio, y declara ser amigo de la demandada, por tanto su testimonio debe ser desestimado por este sentenciador en su mérito probatorio, no sólo en virtud de la relación de amistad reconocida sino porque dicho testimonio es ambiguo, contradictorio respecto a la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos alegados en el libelo de la demanda, por tanto, resulta insuficiente para acreditar la solvencia arrendaticia. Así se establece.
Pues bien, en el caso de autos el demandado alegó estar solvente en el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde la carga de probar el hecho extintivo de la obligación, y para ello aportó a los autos la prueba testimonial, la cual fue admitida por vía excepcional a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.393 del Código Civil, concluyendo esta instancia en que el referido medio no aportó elementos de convicción suficientes para acreditar la solvencia arrendaticia, en consecuencia estima este sentenciador que la apelación incoada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el abogado EUDO AVILA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), y en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de la demandada.- Así se establece. 2) CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana REYNA DEL VALLE RAMOS GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 7.996.565, contra la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR MARVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.484.420. Así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, subida al sector de Valle la Cruz, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Rafael Ramos; SUR: con casa que es o fue de Carmen Betancourt, ESTE: con casa que es o fue de Lourdes Bron, y, OESTE: con casa que es o fue de Rosario Pérez. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
Exp.11439