REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 152°
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.610.062
PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.118.522
MOTIVO:
DECISION: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11811
I
SÍNTESIS
Tratase el presente asunto de un juicio por Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.610.062, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.118.522.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en el cual solicita la Práctica de Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 476 del Código de Procedimiento Civil y, visto que en fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado admite la Inspección Judicial promovida por la demandada, sin que se desprenda de autos la fijación de la misma, siendo esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos en la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el Tribunal, observa:
II
El artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar:
…omissis…
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo publico, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tenga relación el uno con el otro.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.”
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
Asimismo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejando sentado, en relación a los autos para mejor proveer, lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente: “… Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos…”
Entonces, este Juzgador, en atención los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad, en otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma.
En el caso concreto, habiendo trascurrido el lapso para la presentación de informes, considera este Juzgador que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente auto para mejor proveer, pues resulta indispensable, de conformidad con los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ahondar de forma más exhaustiva en el conocimiento que en relación al inmueble objeto del presente litigio se desprende de los autos.
En tal sentido y en base a lo antes expuesto este tribunal dicta el presente auto para mejor proveer, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 3° fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial del inmueble constituido por una casa y terreno donde se encuentra construida, ubicados de Navarrete a Buena Vista, Nº 18, en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: en Cinco Metros con Noventa y Cinco Centímetros (5,95 mts) que es su frente, la Calle Navarrete a Buena Vista, PONIENTE: En Trece Metros con Treinta y Cinco Centímetros (13,35 mts) con la antigua acequia de la que fue las Estancias de Pariata; NORTE: En Cincuenta y Siete Metros con Ochenta Centímetros con casa que fue de Pedro Salas; SUR: Parte con casa que es o fue de la Sucesión de Juan A Méndez, hijo, en Cuarenta y Un Metros con Treinta Centímetros (41,30 mts) y parte de terreno que es o fue de la Sucesión Ramathan, en Doce Metros con Diez Centímetros (12,10 mts) y que aparece a nombre de la Co-demandada CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS DE LEIVA, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, para el día jueves (03) de Marzo de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Así se decide.

III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 ordinal 3° fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial del inmueble descrito, para el día jueves tres (3) de marzo de 2011, a las dos de la tarde (2:00 p.m), todo de conformidad a los fundamentos antes expuestos. Y así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/zm
Exp. 11811